REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 7988
Parte Querellante: Maira Sequera.
Abogado asistente: Amilcar Aponte Ochoa.
Parte Querellada: Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Wilson Iván Romero Q.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2002, la ciudadana Maira Sequera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.536.120, asistida por el abogado Amilcar Aponte Ochoa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 17.203, y titular de la cedula de identidad Nro. 2.846.275, interpuso recurso de nulidad contra el Acto Administrativo notificado en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
En fecha veinticinco (25) de marzo 2002, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de junio de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, fue admitido el presente recurso de nulidad. En esta misma fecha tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha tres (03) de septiembre de 2003, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
El fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar establecida en la Ley, en la cual se dejó constancia que no se encontraba presente la parte querellante ciudadana MAIRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.536.120, ni persona alguna en su representación. Por otra parte se dejó constancia que tampoco se encontraba presente persona alguna en representación de la parte querellada MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, vista la inasistencia de las partes se declaró desierto el acto.
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, se celebró la audiencia definitiva establecida en la Ley, a la cual asistió el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.203, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.536.120. Por otra parte se dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación del MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarándolo CON LUGAR. El Tribunal se reservó el lapso legal de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
La parte querellante alega que: Su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes en fecha primero (01) de febrero de 1994, siendo su último cargo el de Secretaria Ejecutiva. Señala que en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, recibió el oficio suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes mediante el cual se le notifica que dando cumplimiento al Decreto n° 003-2001 Extraordinario de fecha diez (10) de agosto de 2001, la administración municipal había decidido prescindir de sus servicios. A juicio del apoderado actor el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación ya que en el mismo no se expresan los hechos y fundamentos legales en el que se fundó, además el ciudadano Alcalde se subroga facultades que no le corresponden. Indica asimismo que la administración municipal prescindió del procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ya que no cumplió con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de dicha Ley relativo a la colocación en situación de disponibilidad. Denuncia además que en el texto del acto recurrido se expresan en forma confusa los recursos que puede ejercer la querellante. En lo relativo al recurso de reconsideración aun cuando su representada dirigió una comunicación contentiva del mismo al ciudadano Alcalde del Municipio Tinaco, el personal de Secretaría, manifestando haber recibido instrucciones de dicho funcionario, se negó a recibir la mencionada comunicación, incurriendo en violación al precepto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal situación procedió su representada a enviar el recurso de reconsideración mediante correo certificado, y practicó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Tinaco por intermedio del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha treinta (30) de enero de 2002, no habiendo producido respuesta alguna dentro del lapso legal por lo cual considera que ha operado el silencio administrativo.
Solicita finalmente la nulidad del Acto Administrativo de Retiro del cargo de Secretaría Ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía, que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro injustificado.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Negó que el ciudadano Alcalde del Municipio Tinaco haya emitido el acto recurrido en contravención a disposiciones legales, indicando que como la propia querellante lo manifiesta el acto en mención tiene su fundamento en el Decreto n° 003-2001 Extraordinario de fecha diez (10) de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en el cual se decreta la reorganización administrativa en todas las direcciones y oficinas, con fundamento en el artículo 53, ordinal 2° de la Ordenanza sobre Administración de Personal de dicha Alcaldía. Negó asimismo que existiese mala fe en la actuación del ciudadano Alcalde del Municipio Tinaco, y que hubiese violación al artículo 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni los artículos 59 y 60 eiusdem, señalando que se evidencia al pie del acto administrativo la firma de la querellante y una nota donde expresa su inconformidad. Por otro lado rechazó el alegato de la parte querellante en cuanto a la inmotivación del acto ya que de su propio texto se desprende que tiene como fundamento legal el citado Decreto 003-2001. Negó también la falta de indicación en el acto recurrido de los recursos a que podía acudir la querellante, ya que tanto se indican los mismos como las autoridades ante quienes podía interponerlos, hecho que indica ha sido admitido por la recurrente al ejercer el recurso de reconsideración. Por último señaló que no es procedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Tinaco, toda vez que la misma se desempeña como Secretaría en el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, por lo que se caso se encuentra comprendido en la disposición contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la recurrente como primer vicio a analizar la inmotivación del acto administrativo impugnado, el cual no posee numero ni fecha, suscrito por el Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y notificado a la querellante en fecha dieciséis (16) de enero de 2002. este vicio a sido objeto de revisión de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, así mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2002, (caso Francisco Antonio Gil), se estableció:
“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
...Omissis...
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.
Aplicando el anterior criterio Jurisprudencial al caso en concreto, se observa que efectivamente el acto administrativo impugnado contenida una motivación, que aunque muy breve le permitió conocer a la querellante porque motivos era retirada de la administración, asimismo se le indico que se fundamentaban en el decreto 003-2001, de fecha diez de octubre de 2002, en consecuencia no procede el vicio denunciado y así se declara.
Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).
“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.
Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, basada en un decreto de fecha diez (10) de octubre de 2001, procedió a través del acto de impugnado a “prescindir de los servicios” de la querellante, figura esta no esta comprendida dentro de los supuesto establecido en el artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, ley aplicable racio temporis al caso sub iudice.
A través del mencionado decreto, la Alcaldía en referencia declaro la reorganización administrativa de todas sus direcciones y oficinas, y en consecuencia la reducción de personal por limitaciones financieras, ahora bien, al ser esta causal la utilizada por la administración, lo primero que se observa, es que una vez decretada tal reducción, debieron haberse realizado los correspondientes informes técnicos, para determinar cuales cargos de la administración deberían ser eliminados o reubicados, luego, una vez determinado ello, los funcionarios que ocupaban los cargos a ser eliminados, debían ser removidos de los mismos, para colocarlos en situación de disponibilidad durante el periodo de un mes, lapso durante el cual la administración municipal, debía realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, a fin de ubicar a estos funcionarios en un cargo de igual o superior jerarquía al ultimo ocupado, y en el caso de que los mismas fueren infructuosas proceder a retirar al funcionario.
Este a groso modo es el procedimiento que debe seguir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera. En el presente caso no esta en discusión que la querellante sea un funcionario de carrera, en consecuencia así debe ser considerada por este Tribunal. Siendo ello así, se observa del expediente administrativo consignado, que la Administración Municipal, en primer termino, una vez decretada la reestructuración, procedió a “prescindir de los servicios” de la querellante, sin que mediera los informes técnicos correspondientes, además que la causal utilizada no esta consagrada en la ley que regula la materia, sino la remoción, aparte de ello, no se observa en los antecedentes administrativos que la Alcaldía del Municipio Tinaco, haya realizado las correspondientes gestiones reubicatorias, ni mucho menos acto de retiro, sino que simplemente realizó el acto de “prescindir de los servicios”. Siendo ello así, al constatarse la actitud asumida por la Administración, no hay duda alguna que su actuación se encuentra ubicada dentro del supuesto del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, la ciudadana Maira Sequera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.536.120, asistida por el abogado Amilcar Aponte Ochoa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 17.203. en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto impugnado, suscrito por el Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, notificado a la querellante en fecha dieciséis (16) de enero de 2001.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2004, siendo las una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 7988
|