REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9192
Accionante: Alicia de la Concepción Ferreira Rodríguez
Apoderado Judicial: José Gonzalo Araujo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.440.
Accionado: Sociedad de Mercantil Uniren, Unidad de Rehabilitación del Norte, C.A.
Abogado Asistente: Marily Mireya Díaz Barragan, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.920.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Se inicia el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito contentivo de Acción de Amparo, intentada por el abogado JOSE GONZALO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.440, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.571.684, en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A., de no acatar la Providencia Administrativa N° 683, de fecha quince (15) de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la querellante.
Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte, donde se recibió el expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dos (02) de julio de 2004, el abogado JOSE GONZALO ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2004, el Tribunal ordena dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 27/05/2004, dirigida al ciudadano representante legal de la sociedad de comercio UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A., y libra una nueva en su lugar dirigida al representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN MEDICA DE VENEZUELA, C.A.
A través de diligencias de fecha catorce (14) de septiembre y veinticinco (25) de octubre de 2004, respectivamente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, asistida por la abogado BETSY SILVA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.769, parte presuntamente agraviada; la ciudadana TANIA ELIZABETH FERRER ARROYO, identificada con cédula N° 7.225.114, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio UNIDAD DE REHABILITACIÓN MEDICA DE VENEZUELA, C.A., según copia simple del documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 12-A, de fecha ocho (08) de marzo de 2004, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la quejosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega el quejoso que:
“...(OMISSIS)... con fundamento en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad, en sede Constitucional y por imperio del artículo 13 ejusdem, acudo para invocar y ejercer el Derecho de Amparo consagrado en la Carta Magna, en su artículo 27, a los fines de que ordene usted a la sociedad de comercio “UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A.” domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada por la ciudadana CLARA ROSA PEREZ DELGADO, quien es su representante legal con el carácter de DIRECTOR PRINCIPAL...(OMISSIS)... dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 683, emanada de la Inspección del Trabajo de esta Jurisdicción, en fecha 29 de diciembre de 2003...”.

“Tal como se evidencia de la precitada y adjunta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, se realizaron todos los trámites y se cumplieron absolutamente todas las formalidades legales del Procedimiento Administrativo iniciado por ante la Autoridad Competente, a consecuencia del Despido Injustificado de que fue objeto mi representada, agravado con la circunstancia especialísima de la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral. Dictada como fue la aludida Providencia, se produjo la notificación de rigor al patrono, que los es “UNIREN, UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A.”, el cual no sólo ha retardado la reincorporación de la trabajadora, sino que no ha pagado los salarios caídos, y últimamente se ha negado a reincorporarla”.

“Solicito respetuosamente se produzca la Providencia sobre la Medida de amparo Invocado, de conformidad con las disposiciones del artículo 14, de manera que inmediatamente mi representada sea reincorporada sin condiciones a su respectivo puesto de trabajo y pagados los salarios y demás derechos laborales que le corresponden conforme a derecho...”.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el representante legal de la sociedad mercantil, presuntamente agraviante, fundó la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:
“Sin convalidar las nulidades de que adolece la presente audiencia, toda vez que la misma fue solicitada y a su vez admitida por este tribunal contra LA UNIDAD DE REHAIBITACIÓN MEDICA DEL NORTE, C.A., Sociedad de Comercio que en nombre de mi representada desconozco, por no formar, ni haber formado parte ni haber tenido nunca ninguna relación de ningún tipo con dicha Sociedad, ni ninguno de mis socios, por lo que rechazo niego y contradigo toda vinculación pretendida entre mi representada y la demandada de autos, así lo pongo, y solicito así sea declarado por este Tribunal y solicito se confronten los Estatutos de la Sociedad que represento ya anexos marcados con la letra “A”, con la Sociedad de comercio UNIDAD DE REHABILITACIÓN MEDICA DEL NORTE, C.A, los cuales anexo marcados con letra “B” así como solicito se confronten los Inventarios de Apertura que en su oportunidad cada sociedad aporto en su formación y los cuales se encuentran conjuntamente con los anexos “A” y “B”, lo cual demuestra, en los aspectos señalados que se trata de sociedades totalmente diferentes, lo cual prueba que nunca ha habido transmisión de la propiedad, ni de la titularidad, ni de la explotación de la empresa y en ningún caso se continuó en el ejercicio de una actividad anterior, a que se refieren los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuyos inventarios de apertura se demuestra que en (sic) no hubo transmisión de las instalaciones materiales que deja sin efecto por no estar lleno los extremos a que se refieren dichos artículos, la posibilidad de la sustitución de patrono por parte de la sociedad que represente y así solicito sea declarado por este Tribunal. Igualmente ciudadano Juez solicito de este Tribunal tenga a bien a llamar a este Despacho a todos y a cada uno de los trabajadores de la Sociedad de Comercio REHABILITACIÓN MEDICA DE VENEZUELA, C.A., para que presten su declaración con respecto a la forma en que comenzaron sus labores en la sociedad que represento ya que en ningún caso fue bajo la forma de sustitución sino por la vía del empleo directo, por cuanto todos estaban desempleados.
“...(OMISSIS)... solicito de este Tribunal declare inoficioso la presente audiencia en contra de mi representada y se me restablezca el derecho violado, por cuanto no hay ligar a la misma y así ha sido probado en este acto.”.



DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir su opinión, acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, solicitó al Tribunal declarara con lugar la presente acción en razón de haberse comprobado que la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo,.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante, con relación a que el quejoso no presto servicios para la sociedad de comercio que representa, es decir para la Unidad de Rehabilitación Medica de Venezuela, C.A., sino para la Unidad de Rehabilitación Medica del Norte, C.A., sociedad que no tiene ningún tipo de relación con su representada, en consecuencia el amparo interpuesto es inoficioso en su contra.
Con relación a este punto, este Tribunal previa la revisión de los autos que componen la presente causa, y una vez escuchado los alegatos de la partes expresados en la audiencia constitucional celebrada, observa que si bien la providencia administrativa objeto de ejecución por a través del presente recurso de amparo, esta dirigida a la Unidad de Rehabilitación Medica del Norte, C.A., la representación de la Unidad de Rehabilitación Medica Venezuela, C.A., confesó en la audiencia constitucional que en los archivos de su representada consta carta de renuncia de la quejosa, (consta en la grabación magnetofónica de la audiencia), e igualmente lo expresó en el escrito consignado en la audiencia constitucional, todo ello hace concluir a este Tribunal que efectivamente lo que opero en el presente caso fue un sustitución de patrono, ya que de ser cierto que la quejosa no tenia ningún tipo de relación con la sociedad de comercio actual, porque entonces habría de tener una carta de renuncia firmada por ella. Esta conducta huidiza del patrono no puede operar en perjuicio de los derechos del trabajador, en consecuencia debe tenerse como parte presuntamente agraviante a la sociedad de comercio Unidad de Rehabilitación Medica Venezuela, C.A., y así se declara.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERA: Aduce la quejosa que la sociedad mercantil accionada, en franca contravención a lo dispuesto por los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
SEGUNDA: La representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN MEDICA DE VENEZUELA, C.A., expresó que desconoce haber tenido relación de algún tipo con la sociedad de comercio UNIDAD DE REHABILITACIÓN DEL NORTE, C.A., ni ninguna vinculación entre su representada con la ciudadana hoy quejosa en amparo, alegato que ya fue decidido por este Tribunal en el punto previo de esta decisión.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por la trabajadora al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de la querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laborales) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la hoy quejosa y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la Sociedad de Comercio Unidad de Rehabilitación Medica de Venezuela, C. A.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN MEDICA DE VENEZUELA, C.A., a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador, en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos constitucionales por ella invocados, y así se decide.
SEXTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE GONZALO ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.440, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.571.684, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE REHABILITACIÓN DE VENEZUELA, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana ALICIA DE LA CONCEPCIÓN FERREIRA RODRÍGUEZ, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2004, siendo las doce (12:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Suplente,

DR. ANDRES ELOY SERENO BELLO


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp. 9192