REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 9587
Parte Actora: República Bolivariana de Venezuela
Apoderada judicial: Milagros Nuñez Hernández
Objeto del Procedimiento: Recurso de hecho.
Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MILAGROS NUÑEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.701, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2004, por la abogada MILAGROS NÚÑEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2004.
Mediante decisión de fecha siete (07) de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde fue se recibido el expediente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004.
DE LA PRETENSIÓN
De acuerdo a lo narrado por la apoderada judicial de la parte recurrente, los hechos se circunscriben a:
“Es el caso que la ciudadana JOSEFA TORRES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-393.430, Falleció Ab Intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1990 (26/06/1990) y no dejó Herederos conocidos o persona con derecho alguno sobre el inmueble de su propiedad, que Constituye parte del activo de la herencia, el cual adquirió por la compra que le efectuara JOSE DE LA CRUZ DELGADO, en fecha Tres de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (03/12/1945), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el 115, Folio 169, Protocolo 1°.
Ahora bien, es de hacer notar, como cursa en el expediente N° 42.509, que la causante fallece el Veintiséis de Junio de Mil Novecientos (26/06/1990), pero en el Registro Subalterno donde está asentada la compra-venta que realizó la causante el Tres de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (03/12/1945); existe una nota marginal donde se indica que la causante JOSEFA TORRES DE DELGADO, vende su inmueble a ISA ISMELDA DIAZ, en fecha Trece de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (13/09/1990), tres (03) meses después de su muerte, lo cual a todas luces es imposible, ante esta situación cursó en el Juzgado Cuarto de la Parroquia del Distrito Valencia de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente 26688, expediente éste contentivo de la nulidad de la venta que fue acumulado junto al expediente N° 42.509 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de juicio de declaración de herencia vacante y/o yacente dejada por JOSEFA TORRES DE DELGADO, al momento de su fallecimiento...”
“...(omissis) la causante JOSEFA TORRES DE DELGADO, otorgó instrumento PODER de Administración al ciudadano: MOISÉS DE LA CRUZ DÍAZ, en fecha primero de Noviembre de 1988 (01/11/1988), pero en fecha Tres de Abril de Mil Novecientos Noventa (03/04/1990), MOISÉS DE LA CRUZ DÍAZ, da en venta a su hija, ciudadana ISA ISMELDA DÍAZ, los bienes de la causante, contrato de compra- venta que se realiza por ante la Notaría Pública Primera...(omissis)... el Tribunal se pronunció sobre el vicio que afectó la venta, porque se utilizó a una persona interpuesta para contravenir la ley, ya que MOISÉS DE LA CRUZ DÍAZ, vendedor tenía una incapacidad legal que plantea el articulado señalado en cuanto al vicio de esa operación, por lo que así fue declarado en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2002, que declaró la Yacencia de la herencia en el expediente 42.509”.
“...(omissis)...solicito por las razones antes alegadas lo siguiente: Presentado este Recurso de Hecho para que se ordene el Tribunal ad quo de la Primera Instancia, admitir en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, y de la aclaratoria de las sentencias el 27 de Febrero de 2004, por Juzgado que conoció en primer grado de la causa, y se proceda a subsanar las omisiones que comporta esta sentencia y su aclaratoria a fin de asegurar los derechos del Fisco Nacional”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y al respecto observa que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativa, quedo como en una especie de limbo, dado que la mencionada ley no los señala en su cuerpo normativo. Es por ello que la competencia de estos Tribunales ha sido otorgada jurisprudencialmente. Así mediante reciente decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez, fijo todas las competencias que transitoriamente mientras se dicte la Ley que organice la competencia contencioso administrativa, dentro de ella se citan las que interesa con miras a resolver el asunto planteado:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
...Omissis...
2°. Conocer de todas las demandadas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos mil bolívares sin céntimos (24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal
... Omissis...
8°. De los recurso de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.”.
Siendo ello así, tratándose en el presente caso de un recurso de hecho interpuesto con motivo de un juicio intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera (SENIAT), este Tribunal Superior se declara competente para conocerlo y así declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal pasa decidir sobre el recurso de hecho interpuesto, sobre lo cual se observa que la decisión por medio de la cual se le negó a la recurrente el recurso de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, es decir, fuera de lapso del establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conduncentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indiquen la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita a un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efecto del recurso de hecho.”. (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expresado el recurso de hecho presentado debe declararse INADMISIBLE por tardío, esto es fuera del lapso de cinco (05) días establecidos en la ley y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE el recurso de hecho presentado por la abogada MILAGROS NUÑEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.701, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente,
DR. ANDRES ELOY SERENO BELLO
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. N° 9587
AESB/gecm
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