REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0059
Valencia, 15 de noviembre de 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0078
El 07 de enero de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Daniel Linares, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.536, actuando en su condición de apoderado judicial de MERCEDES BENZ VENEZUELA, S. A., domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 71, tomo No. 90-A Sgdo., y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de marzo de 2001, bajo el No. 43, tomo 23-A, según acreditación de la representación judicial constante en autos, admitido por este tribunal el 01 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE/DSA-540-2003-00046 del 30 de octubre de 2003, notificada al contribuyente el 18 de noviembre de 2003, que ratifica parcialmente, a su vez, el acta fiscal No. RCA-DF-SIII/2002/123001027 del 25 de noviembre de 2002, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se impone el pago de impuestos, y multas por trescientos ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil doscientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 382.261.208,40).
I
SECUENCIA CRONÒLOGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 25 de noviembre de 2002 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Acta de Reparo Nº RCA-DF-SIII/2002/123001027 a Mercedes Benz Venezuela, S. A. por impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor e impuesto al valor agregado no pagados por Bs. 864.533.019,81, para los períodos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 2001.
El 21 de enero de 2003, la contribuyente interpuso ante el SENIAT el correspondiente escrito de descargos el cual no fue anexado al expediente.
El 30 de octubre de 2003, el SENIAT dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE/DSA-540-2003-00046 modificando el acta de reparo y determinando impuestos dejados de pagar por Bs. 186.336.936,00 y multas por 195.653.782,00.
El 18 de noviembre de 2003, el SENIAT notificó a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE/DSA-540-2003-00046.
El 22 de diciembre de 2003, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contra la Resolución Nº RCE/DSA-540-2003-00046 del 30 de octubre de 2003.
El 07 de enero de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 01 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso.
El 01 de marzo de 2004, el tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº 73 en la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 04 de marzo de 2004, la contribuyente apeló la sentencia interlocutoria Nº 73, posteriormente el 12 de marzo del año en curso el tribunal la oyó en un solo efecto devolutivo y la remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de marzo de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes promovieron los correspondientes escritos. El representante judicial de la contribuyente promovió una experticia contable.
El 29 de marzo de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 31 de marzo de 2004, las partes y el tribunal nombraron los tres expertos para hacer la experticia contable.
El 31 de marzo de 2004 las partes solicitaron suspender la causa de mutuo acuerdo desde el 01 hasta el 11 de abril de 2004 y el tribunal así lo acordó.
El 14 de abril de 2004, el tribunal juramentó a los expertos.
El 20 de mayo de 2004, los expertos solicitaron una prórroga de 30 días para entregar su informe y así lo acordó el juez, todo de conformidad con los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2004, los expertos contables consignaron el informe sobre la experticia solicitada.
El 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 00737 en la cual confirmó la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido pronunciada por este tribunal y apelada por la contribuyente.
El 27 de julio de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas.
El 23 de agosto de 2004, la jueza suplente por vacaciones del juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
El 23 de agosto de 2004, las partes presentaron sus escritos de informes.
El 21 de septiembre de 2004, se venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de las partes. Las partes no hicieron uso de este derecho. El Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 04 de noviembre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa a su regreso de vacaciones.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente resume los montos y conceptos de la resolución impugnada en los siguientes términos:
Débitos fiscales no declarados
A. Facturas de ventas a entes públicos y embajadas no declaradas: débitos fiscales omitidos Bs. 29.484.988,75.
B. Facturas de ventas a otros, no declaradas: Bs. 672.073,33.
C. Ventas con impuesto cobrado y no declarado: impuestos omitidos por Bs. 7.378.059,47
Créditos fiscales rechazados
D. Por falta de comprobación: Bs. 116.512.620,68.
E. Por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales: Bs. 32.487.299,08.
Multas
F. Multas por contravención en su término medio equivalentes al 105% del tributo omitido: Bs. 195.653.781,00.
Total de impuestos y multas del recurso interpuesto: Bs. 381.990.717,00.
Sobre los puntos A, B, C y D, en el libelo de demanda el recurrente se limita a rechazar los fundamentos del reparo con base a falso supuesto de hecho y remite sus fundamentos a comprobación posterior en la etapa probatoria.
En relación al punto E, opina el recurrente que sí cumplen con todos los requisitos legales, lo cual demostrará en la etapa probatoria y además afirma que el sólo incumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos de las facturas no es causal suficiente para aplicar un aumento de la carga impositiva que no sea la simple aplicación de la multa que por la correspondiente infracción resulte procedente. Insiste el recurrente que la falta de estos requisitos debe ser considerado exclusivamente con el incumplimiento de un deber formal y no como causal para el desconocimiento del impuesto efectivamente soportado en la adquisición de insumos por parte de la contribuyente. Aporta a los comentarios opiniones al respecto de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales superiores en lo contencioso tributario.
Fundamenta el recurrente la improcedencia de las multas con base a su impugnación del acto administrativo recurrido.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA
En la Resolución Culminatoria del Sumario, la administración tributaria modificó las cifras contenidas en el acta de reparo y las redujo a los conceptos y cifras mostradas supra y las cuales son el objeto del presente recurso, en los siguientes términos:
A. Ventas a entes públicos y embajadas: Bs. 29.484.988,75.
Aprecia la administración tributaria que en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor sólo están exentos del impuesto previsto en la misma “…Omissis… 8. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas”. Asimismo en el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se eximen del pago del impuesto “…Omissis… 9. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas.”
Continúa la administración tributaria afirmando que de las normas parcialmente transcritas se infiere que la eximente no incluye la enajenación de bienes muebles a embajadas ni a entes públicos. Así lo declara.
B. Facturas de ventas a otros, no declaradas: Bs. 672.073,33.
La resolución de la administración tributaria expresa que la contribuyente omitió declarar débitos fiscales para los períodos desde enero de 1998 hasta mayo de 2001 por la cantidad indicada arriba y al respecto emitió una relación detallada de tales omisiones, las cuales deben ser verificadas por los expertos contables nombrados por el las partes y por el tribunal.
C. Ventas con impuesto cobrado y no declarado: impuestos omitidos por Bs. 7.378.059,47
La contribuyente omitió declarar débitos fiscales por Bs. 7.378.059,47 situación que se verificó en la revisión fiscal y la cual debe ser confirmada o rechazada por los expertos contables nombrados por las partes y por el tribunal.
D. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 116.512.620,68.
La administración tributaria afirma que la contribuyente no presentó pruebas o comprobantes sobre estos montos, las cuales le fueron requeridas mediante el Acta de Requerimiento Nº RCA-DSA-REQ-2003-000048 del 15 de febrero de 2003.
E. Facturas que no cumplen con requisitos legales: Bs. 32.487.299,08
La contribuyente registró en sus libros compras amparadas en facturas que no cumplen con la normativa legal pero aduce que el cumplimiento de tales requisitos ha sido interpretado por las autoridades fiscales en su más amplio sentido literal como “.todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios…”. Las omisiones se refieren a dirección, número de RIF, identificación del comprador y otros, desentendiéndose la administración de las acciones pedagógicamente correctivas, por incumplimiento de deberes formales en todos los casos imputables, en primer término, a quien emite la factura.
Sobre la opinión anterior de la contribuyente, la administración tributaria se fundamenta en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que establece que “… La Administración Tributaria dictará las normas en que (sic) se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que de en cumplirse en la impresión y emisión de facturas…”.
Al respecto la administración tributaria dictó la Resolución Nº 3061, mediante la cual se establecen los requisitos que deben contener las facturas y aunque la contribuyente alegó que la mayoría de las facturas cumplían con los requisitos no aportó pruebas al respecto. El no cumplir con los requisitos, especialmente el número de factura y el de control, se lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Por todo lo anterior la administración tributaria confirma el total reparado por este concepto.
F. Multas por contravención en su término medio equivalentes al 105% del tributo omitido: Bs. 195.653.781,00.
De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la multa oscila entre un décimo hasta el doble del impuesto y según el artículo 70 del Código Orgánico Tributario vigente se establece que a falta de disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, especialmente el artículo 37 que pauta las sanciones en su término medio si no existen circunstancias atenuantes a agravantes en cuyo caso se reducirán hasta el límite inferior o superior según sea el caso.
La administración tributaria incluye un listado de impuestos dejados de percibir por Bs. 186.336.936,00, lo cual genera una multa al 105%, que es el promedio entre un décimo (10%) y el doble (200%) del tributo omitido, de conformidad con el artículo 97 del Código Organito Tributario de 1994, por un total de Bs. 195.653.781,00. Sin embargo en el resumen de conceptos contenidos en la resolución del SENIAT el total de impuestos omitidos suma Bs. 186.535.781,00, lo cual muestra una diferencia menor con la suma supra referida que debe ser corregida de conformidad con los términos de la decisión con la cual culmina este proceso.
IV
INFORME DE LOS EXPERTOS CONTABLES
El 19 de julio de 2004, los expertos contables nombrados presentaron su informa en los siguientes términos:
Sobre los puntos controvertidos B y C, por Bs. 672.073,3 y Bs. 7.378.059,47 respectivamente, por ventas no declaradas e impuestos cobrados y no declarados, los expertos concluyeron: “…En relación a esta interrogante, los expertos no obtuvimos durante la evacuación de la prueba de experticia contable, la información necesaria para dar respuesta a la misma, por lo cual no emitimos opinión alguna sobre este punto…”.
Sobre el punto D, créditos fiscales rechazados por falta de comprobación por Bs. 116.512.620,68, los expertos concluyeron que pudieron constatar que del monto objetado por la administración de Bs. 116.512.620,68 obtuvieron durante la realización de la experticia, información necesaria para dar respuesta a esta interrogante por Bs. 42.604.327,49 afirmando que por este monto la recurrente realizó compras soportadas por facturas originales, que realizó directamente las erogaciones, que soportó directamente los créditos fiscales y que pago el ICSVM o IVA.
Sobre el punto E, créditos fiscales rechazados por estar soportados por facturas que no cumplen los requisitos legales por Bs. 32.487.299,08, los expertos concluyeron que de esa cantidad obtuvieron información necesaria para dar respuesta a la interrogante hasta por Bs. 23.870.766,64, sin poder verificar Bs. 8.616.532,44 afirmando que la recurrente realizó directamente las erogaciones, que soportó directamente los créditos y que pagó efectivamente el ICSVM o IVA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos descritos, el juez, previo el análisis de las pretensiones de las partes, pasa a analizar sus fundamentos según la narrativa expuesta, revisa sus argumentos, aprecia la valoración de los documentos que cursan en autos y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Sobre las facturas de ventas a entes públicos y embajadas no declaradas que originaron créditos fiscales omitidos Bs. 29.484.988,75, identificado como punto A en esta decisión, considera necesario este juzgador transcribir el contenido del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: …Omissis…
8. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas.
De igual forma el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado expresa:
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:
…Omissis…
9. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas.
Por otro lado, dichos artículos no contienen en ninguno de sus numerales y literales la pretendida exclusión de las ventas a embajadas y entes públicos. En el escrito de interposición del recurso el recurrente adujo que en la etapa de promoción de pruebas demostraría que las embajadas y entes públicos están exentos del pago de este impuesto, sin embargo en el escrito de promoción de las mismas, que corre inserto en el expediente en los folios tres (3) y cuatro (4) de la segunda pieza, promovió experticia contable en la cual no solicitó verificación alguna ni aportó pruebas ni fundamentos de derecho para demostrar su pretensión, tampoco objetó las pretensiones de la recurrida en el escrito de informes, por el contrario, la representación del fisco Nacional reiteró la a validez de este reparo, por todo lo cual es forzoso para este tribunal declarar firme el reparo por facturas de ventas a entes públicos y embajadas no declarados por Bs. 29.484.988,75. Así se decide.
Acerca de las facturas de ventas a otros, no declaradas por Bs. 672.073,33 identificadas como punto B, igualmente el recurrente prometió pruebas en la etapa de promoción y no lo hizo ni contradijo las pretensiones de la administración tributaria en el escrito de informes. Por otra parte los expertos contables sobre este particular expresaron; “…En relación a esta interrogante, los expertos no obtuvimos durante la evacuación de la prueba de experticia contable, la información necesaria para dar respuesta a la misma, por lo cual no emitimos opinión alguna sobre este punto…”. Al contrario la representación del Fisco Nacional reiteró la validez de los reparos, frente a los cuales el apoderado de la contribuyente no presentó argumento alguno. Por las razones expuestas el juez declara firme el reparo por facturas no declaradas por un monto de Bs. 672.073,33. Así se decide.
En referencia a las ventas con impuesto cobrado y no declarado, identificado como punto C, que originaron impuestos omitidos por Bs. 7.378.059,47 la experticia contable concluyó en similar forma que en las facturas de ventas no declaradas, en los siguientes términos: “…En relación a esta interrogante, los expertos no obtuvimos durante la evacuación de la prueba de experticia contable, la información necesaria para dar respuesta a la misma, por lo cual no emitimos opinión alguna sobre este punto…”. Sin embargo la representación del Fisco Nacional reiteró la validez de los reparos, mientras que el apoderado judicial de la contribuyente no presentó argumento alguno. Por las razones expuestas el juez declara firme el reparo por facturas no declaradas por un monto de Bs. 7.378.059,47. Así se decide.
Sobre el punto D por créditos fiscales rechazados por falta de comprobación por Bs. 116.512.620,68, la administración tributaria aduce que no le fueron mostrados las facturas respectivas mientras que la contribuyente afirma que si las tiene y que el reparo se debe a una limitada e incompleta labor de investigación y al igual que en los casos anteriores se remite a la etapa probatoria para hacer las comprobaciones correspondientes. En esta etapa el recurrente promovió una experticia contable en cual los expertos concluyeron que pudieron constatar que del monto objetado por la administración de Bs. 116.512.620,68 obtuvieron durante la realización de la experticia, información necesaria para dar respuesta a esta interrogante por Bs. 42.604.327,49 afirmando que por este monto la recurrente realizó compras soportadas por facturas originales, que realizó directamente las erogaciones, que soportó directamente los créditos fiscales y que pagó el ICSVM o IVA, mientras que la representación de la recurrida en su escrito de informes, ni tampoco el recurrente contradijeron en ninguna de sus partes el informe de los expertos. De la experticia referida se deduce que quedaron sin poder verificarse créditos fiscales por Bs. 73.908.293,19, resultado de restar de Bs. 116.512,68, la cantidad de Bs. 43.604.327,49, por todo lo cual el juez declara firme Bs. 73.908.293,19 por no haber podido demostrar la contribuyente los comprobantes o pruebas que pudiesen desvirtuar dicha cantidad. Así se decide.
Créditos fiscales rechazados por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales: Bs. 32.487.299,08 (punto E). Afirma el recurrente que el sólo incumplimiento de deberes formales relativos a los requisitos de las facturas no es causal suficiente para aplicar un aumento a la carga impositiva y que la administración tributaria debería sancionar sólo dicho incumplimiento y no el desconocimiento del impuesto soportado en la adquisición de los insumos.
A tal efecto el juez considera oportuno transcribir el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:
Artículo 30. (…omissis…)
No generarán crédito fiscal los impuesto incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el articuló 57 de esta Ley… (omissis).
El Artículo 57 eiusdem contiene los requisitos mínimos que deben tener las facturas: numeración consecutiva, número de control, nombre completo y domicilio del emisor, registro de información fiscal, nombre del adquirente del bien y especificación del monto del impuesto y la alícuota aplicable. Por otra parte el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expresa:
Artículo 52. La Administración tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas… (omissis)…
Los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 57 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor estàn redactado en términos similares a los artículos supra transcritos. De igual forma, las facturas deben contener, de acuerdo a lo exigido en la Resolución Nº 3061 del 27 de marzo de 1996, la imprenta autorizada para imprimir las facturas, su dirección y número de RIF.
El Artículo 63 Del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:
Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
(a) Contener la denominación de “Factura”.
(b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
(c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
(d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
(e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
(f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
(g) Fecha de emisión.
(h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
(i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
(j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
(k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
(l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.
(m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.
(n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
(ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
(o)Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
(p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
(q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.
(r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...”
La experticia contable promovida por el recurrente se limitó a solicitar la verificación de si las facturas objeto del reparo correspondían a compras realizadas y si realmente se efectuaron los pagos y la contribuyente soportó el ICSVM y el IVA. Los expertos concluyeron que no pudieron verificar la cantidad de Bs. 8.616.532,44 y si lo hicieron con el resto de Bs. 23.870.766,64.
Independiente a que la cantidad no verificada condiciona la decisión a confirmar el reparo por esa cantidad, el juez debe analizar el fondo de la controversia en cuanto a si la falta de los requisitos exigido por la ley produce el rechazo de los créditos fiscales por el total de la suma reparada.
La representación en juicio del Fisco Nacional argumenta, en primer término, que con relación a los créditos fiscales excluidos porque las facturas que los sustentaban no reunían los requisitos contenidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, acarrea que tales facturas no generen crédito fiscal alguno, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; asimismo sostiene que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir los créditos fiscales del impuesto a las ventas.
Al respecto es importante señalar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 del 11 de mayo de 2004, caso Tuboacero, C. A. de la cual transcribimos los siguientes extractos:
“…Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima oportuno citar el contenido del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo texto dispone que:
“....No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario” (Subrayado de la Sala).
“La norma legal parcialmente transcrita, contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento”.
“Sin embargo, la Sala no comparte el criterio de la Administración Tributaria al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal”.
“En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación, y cuál origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de éste el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto”.
“En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho”.
“Por tal motivo, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo Nº 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso: Hilados Flexilón, C.A.), donde se estimó lo siguiente:”
“…que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente…”
“En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto sí la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y sí por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento”.
“Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara”.
“Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara…”
“…Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
“De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados; con las excepciones referidas y analizadas anteriormente en el presente fallo. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Así, esta Sala estima que en aquellos casos en los cuales la Ley establece la obligación de cumplir con ciertos requisitos en las facturas cuyo crédito fiscal se encuentre soportado, la deducción de los mismos se encuentra condicionada a que se hayan cumplido tales exigencias legales o reglamentarias”.
Con base en lo expuesto, y en vista que el incumplimiento de estos deberes formales no le asegura al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por la contribuyente y ante el resultado de la experticia, la cual no contiene, porque no le fue solicitado por la recurrente, el resultado de la verificación de los deberes formales, sino la constatación de los hechos de comprar, pagar y soportar el ICSVM o IVA, y al no ser probado por el recurrente tal cumplimiento, este juzgador forzosamente debe declarar que el reparo queda firme por el total de 32.487.299,08. Así se decide.
En relación con las sanciones y de conformidad con los términos de esta decisión el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debe efectuar los cálculos de nuevo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Daniel Linares, abogado actuando en su condición de apoderado judicial de MERCEDES BENZ VENEZUELA, S. A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE/DSA-540-2003-00046 del 30 de octubre de 2003, la cual ratifica parcialmente, a su vez, el acta fiscal No. RCA-DF-SIII/2002/123001027 del 25 de noviembre de 2002, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se impone el pago de impuestos, y multas por trescientos ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil doscientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 382.261.208,40).
2) FIRME el reparo por la cantidad de bolívares veintinueve millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 29.484.988,75) por débitos fiscales omitidos por facturas de ventas a entes públicos y embajadas no declaradas.
3) FIRME el reparo por la cantidad de bolívares seiscientos setenta y dos mil setenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 672.073,33) por débitos fiscales omitidos por facturas de ventas a otros no declaradas.
4) FIRME el reparo por la cantidad de bolívares siete millones trescientos setenta y ocho mil cincuenta y nueve con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.378.059,47) por impuestos omitidos por ventas con impuesto cobrado y no declarado.
5) NULO el reparo por bolívares ciento dieciséis millones quinientos doce mil seiscientos veinte con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.512.620,68) por créditos rechazados por falta de comprobación, y se CONFIRMA el reparo por la cantidad de bolívares setenta y tres millones novecientos ocho mil doscientos noventa y tres con diecinueve céntimos (Bs. 73.908.293,19).
6) FIRME el reparo por bolívares treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos noventa y nueve con ocho céntimos (Bs. 32.487.299,08) por facturas que no cumplen con requisitos legales.
7) CONDENA EN COSTAS a MERCEDES BENZ VENEZUELA, S. A., por la cantidad de bolívares siete millones ciento novena y seis mil quinientos treinta y cinco con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.196.535,74), equivalente al cinco por ciento de la cuantía de los reparos confirmados en el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en virtud de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 del 30 de junio de 2004, por haber ejercido y apelado el recurrente la decisión de este tribunal de no suspender los efectos del acto administrativo recurrido y haber sido vencida totalmente, decisión que consta en autos en el folio sesenta y ocho (68), de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
8) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación de impuestos y sanciones de conformidad con los términos de esta decisión.
9) SE ORDENA la remisión de la presente decisión en copia certificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
La Secretaria Temporal
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. 0059
JAYG/
|