REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de noviembre de 2004
194° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0235
El 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.969.831, V-12.959.205 y V-13.871.776, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.453, 86.860 y 96.095 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de “SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.” (antes denominada “SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante este órgano jurisdiccional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM-R-155-Q-2004 del 14 de septiembre de 2004, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
El 27 de septiembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0223 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0223
JAYG/ms/yg