REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
INTIMANTE: ABG. MAURICIO ISAACS TOVAR
APODERADO JUDICIAL: ABG. XIOMARA PINTO AGUILERA
INTIMADO: LINO RAFAEL SALAZAR
ASISTIDO POR EL: ABG. ALI ALVAREZ MEDINA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: Nro. 14.487.
En fecha 08 de Octubre de 2.004, la abogado XIOMARA PINTO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.651 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MAURICIO ISAACS TOVAR, presentó escrito de demanda para ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, que se han causado con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, en representación del ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.051.232, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 1, Tomo 249, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 11 de Octubre de 1.994, lo cual consta en el presente expediente N° 14.487; que en uso de dicho mandato, su poderdante realizó todas las gestiones inherentes al caso, de una forma diligente y oportuna; que ahora bien desde el el 03 de Diciembre de 2003, fecha en la cual realizó su mandante su última actuación en el expediente, en uso del mandato conferido hasta la presente fecha, su poderdante no ha logrado por via extrajudicial y amistosa, que le sean pagados los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el presente juicio, por Cumplimiento de Contrato, el cual fue interpuesto por su mandante, el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, identificado en autos en representación del ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR. Al admitirse la demanda se ordenó la intimación del accionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicitó se le acordara la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2004. Cursa al folio 10 recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR, en fecha 9 de noviembre de 2004. En escrito de fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.051.232, asistido por el abogado ALI ALVAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.089, dió contestación a la demanda constante de dos (2) folios. Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada las promovió.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR, asistido del abogado ALI ALVAREZ MEDINA, presentó escrito mediante el cual opuso al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6o. Así mismo alegó la contenida en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, con fundamento en las razones contenidas en dicho escrito que riela a los folios 15 y 16 del expediente.
Analizadas las actas procesales, concretamente los fundamentos en los cuales se apoya el alegato de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; a este respecto se observa que la parte demandada señala que la demandante al tratar de fundamentar su proposito, sólo se limita a Capitulo I de los Hechos: a) Que el 06 de octubre de 1998 su poderdante Mauricio Isaacs Tovar presentó demanda por Cumplimiento de Contrato, en su carácter de apoderado de su persona. b) según poder autenticado y c) y que su representado no ha podido por via extrajudicial, cobrar sus honorarios, no identifica al demandado, la razón u objeto de este juicio, el destino de dicho caso, si fue o no concluido, ni el monto de dicha demanda, requisito indispensable según los artículos 286 y 274 para establecer el monto de los referidos honorarios, tampoco consta en autos, prueba de que haya requerido extrajudicialmente cobro alguno.
En este orden de ideas tenemos que el defecto de forma opuesto por el demandado por no haberse llenado en el libelo de la misma los requisitos que indica el artículo 340, especificamente el ordinal 6to; lo que se deriva de tal narración es la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, explicando la parte demandante en su libelo el origen de ese derecho. Así mismo cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. En el presente caso el derecho que se reclama es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que deviene de una relación judicial, en donde la parte actora en su libelo de demanda señala que en fecha 06 de octubre de 1998, como apoderado judicial del ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR, presentó demandada por Cumplimiento de Contrato, así mismo se puede observar que el demandado en su escrito de pruebas consignó copia del poder que le confirió a los abogados MAURICIO ISAACS TOVAR, GELINDO MANSUTTI y XIOMARA PINTO, con lo cual se demuestra la relación existente entre el abogado intimante y la del demandado, y al intentarse este cobro de honorarios profesionales, en el mismo expediente y por via incidental, en la cual cursan y se encuentran agregados los documentos que dieron origen a la presente pretensión, y por ello es improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara.
En relación al ordinal 5to del artículo 340 esta Juzgadora observa: que el actor al ejercer su pretensión la fundamentó en los artículos 22 de la ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa no debe prosperar, y así se declara.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente: esta exigencia esta contemplada en el artículo 36 del Código Civil, y se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela, y no es el supuesto del caso de marras, razón por la cual la cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
En relación a la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, sobre la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, así mismo alega la parte demandada en base a esta cuestión previa que la abogado XIOMARA PINTO AGUILERA, no puede representar judicialmente a Mauricio Isaacs Tovar, por cuanto ella lo representa judicialmente en otros juicios, que es improcedente y poco ético que un abogado represente los intereses contrapuestos de demandante y demandado simultaneamente.
Se observa: que cursa agregado al folio 19 del expediente copia simple de un poder general amplio y suficiente a los ciudadanos: MAURICIO ISAACS TOVAR, GELINDO MANSUTTI y XIOMARA PINTO AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 31.034, 54.816 y 54.651 respectivamente, de fecha 11 de octubre de 1994, el cual como se desprende del estudio de las actas le fue otorgado en el expediente 14.487, motivo que originó la pretensión al Cobro de Honorarios Profesionales, es decir, que al estar concluido el juicio por Cumplimiento de Contrato, la apoderada actora no tiene impedimento alguno para ejercer el cobro en su propio nombre o como apoderada judicial del abogado Mauricio Isaacs Tovar, lo cual ha realizado, por ello es improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.
En relación a la Prescripción alegada por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora observa lo siguiente: el artículo 1.982 del Código Civil en su númeral 2° establece que la prescripción corre desde que el proceso termina por sentencia o conciliación o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, se observa que el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, prestó su labor profesional en el proceso hasta la ejecución de la sentencia, siendo su última actuación con carácter de apoderado en fecha 27 de marzo de 2003, folio 132, desde la cual comenzó a correr la prescripción, por lo cual se evidencia que no ha transcurrido el lapso de prescripción de reclamación de honorarios en este caso. En este orden de ideas tenemos que el alegato de prescripción establecida en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, debe ser desechado, y así se decide.
I
DE LOS HECHOS
Se observa que la pretensión por honorarios profesionales demandada por el ciudadano: MAURICIO ISAACS TOVAR, mediante apoderada judicial abogada XIOMARA PINTO AGUILERA, se fundamenta en la actuación realizada como apoderado judicial del ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR, en la demanda por Cumplimiento de Contrato; que en uso de dicho mandato, su poderdante realizó todas las gestiones inherentes al caso, de una forma diligente y oportuna; que desde el 03 de Diciembre de 2003, fecha en la cual realizó su mandante su última actuación en el expediente; que en uso del mandato conferido hasta la presente fecha, su poderdante no ha logrado por via extrajudicial y amistosa, que le sean pagados los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el presente juicio, por Cumplimiento de Contrato, el cual fue interpuesto por su mandante, el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, identificado en autos en representación del ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR; que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar los honorarios profesionales en la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.760.000,00), que esta estimación la hace en virtud de todas las actuaciones que realizó su poderdante en el presente juicio las cuales discriminó como consta en el libelo de demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega el ciudadano LINO RAFAEL SALAZAR, asistido por el abogado ALI ALVAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.089: 1- que rechaza, niega y contradice, las pretensiones del ciudadano: Muricio Isaacs Tovar, por ser temerarias, falsas e irreales, porque no se sustentan en derecho alguno, porque nunca se requirió pago alguno de manera extrajudicial y porque quien debió pagar a requerimiento de éste fue otra persona, en consecuencia solicito al Tribunal que deseche esta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; que no se acuerde la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble identificado en autos y que se proceda a dar apertura a la artículación probatoria a fin de probar los hechos que sustentan su posición; 2- Opone cuestiones previas las cuales fueron decididas como punto previo. 3- Deduce porque no ha sido argumentado por la demandante, que la demanda cuestionada tiene su basamento en el juicio principal que corre inserto en el expediente N° 14.487, pero el monto del mismo fue CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 4.000.000,00), y el monto del treinta por ciento (30%) correspondiente a los honorarios del abogado serían UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 1.350.000,00) y jamás DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.700.000,00); Que en la sentencia del juicio principal salió perdidoso el ciudadano que demandó y fue condenado en costas, incluyéndose alli los
honorarios profesionales de su abogado para esta causa, Mauricio Isaacs Tovar.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS
POR LAS PARTES EN EL PROCESO
POR EL DEMANDADO:
* Invoco el mérito favorable de los autos en el juicio principal.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
* Ratifico las cuestiones previas alegadas en su escrito de contestación a la demanda, así mismo alegó la prescripción prevista en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, dichos alegatos ya fueron decididas como punto previo:
* Respecto a los anexos consignados en copia simples y marcados con las letras “A” y “B”, los mismos ya fueron analizados; en relación a la marcada con la letra “C”, esta Juzgadora desecha dicho documento por no aportar nada a los autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ejercicio de la profesión de abogados tiene carácter oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la ley de abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales que se realicen.
El procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, el cual se ha ventilado bajo las regulaciones del procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cual establece: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley.”
De la disposición antes transcrita, se desprende, que dependiendo del trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.
En el presente caso el apoderado actor demanda el pago de honorarios profesionales, en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato intento como apoderado judicial del ciudadano: LINO RAFAEL SALAZAR. Así mismo la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la demanda aqui cuestionada tiene su basamento en el juicio principal que corre inserto en el expediente 14.487.
Todo lo alegado requiere prueba, y en este procedimiento especial la parte intimada trajo a los autos copia simple del poder general amplio y suficiente que le confirió al abogado MAURIO ISAACS TOVAR, el cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no demostró haber pagado al abogado intimante suma alguna que lo exonera de haber cumplido con la
totalidad de los honorarios profesionales intimados por el ciudadano: MAURICIO ISAACS TOVAR mediante apoderada judicial abogada XIOMARA PINTO AGUILERA, en consecuencia esta Juzgadora concluye que una vez demostrado en autos el origen y la causa de los honorarios reclamados, es lo que hace procedente su cobro, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES estimados e intimados por la abogado XIOMARA PINTO AGUILERA apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ISAACS TOVAR contra LINO RAFAEL SALAZAR RAMIREZ, todos de características constantes en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., y se expidieron copias.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.-
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