REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CHRISTIANE MARIE RAL BERTHELS
ABOGADO: FELIX J. ALVAREZ BAPTISTA
DEMANDADO: MORAIBA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº.6734.-
La presente demanda, se inicia en fecha 19 de julio del 2.004, intentada por RESOLUCION DE CONTRATO, por la ciudadana CHRISTIANE MARIE RAL BERTHELS, asistida por la abogado ALICIA FUENTES, inpreabogado No. 5756, por un inmueble distinguido con el No. 496, ubicado en la calle 145, cruce con la avenida 69B, de la Urbanización El Morro I, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana MORAIBA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.800.059, y de este domicilio. Se acompaña al libelo en copia fotostática de documento privado, original de Contrato de Arrendamiento, Notificación e Inspección Judicial. Se admite la demanda, el día 21 de julio de 2004, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.- En fecha 14-09-04, comparece la parte actora y presenta escrito de Reforma del libelo de la demanda. El cual es admitido en fecha 16-09-04. Se abrió cuaderno de medidas el día 21-09-04 acordándose medida de secuestro sobre el inmueble motivo de la demanda. Practicada la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor Segundo, en fecha 09-10-04, en la cual estuvo presente la demandada. Otorgándole la parte actora poder apud-acta a la abogado ALICIA FUENTES, el día 27-09- 04. Revocando la parte actora dicho poder a la referida abogado en fecha 03-11-04, otorgándole poder apud-acta al abogado FELIX J. ALVAREZ BAPTISTA , inpreabogado No. 61.237. En fecha 17 de noviembre comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta al abogado JOHEL GIMON ALVAREZ, inpreabogado No. 24.406. Consignando en al misma fecha la parte demandada su escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas en fecha 18 de noviembre de 2004.. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones: Se evidencia que el día 05 de octubre de 2004, la parte demandada estuvo presente al momento de la practica de la medida de secuestro por lo que es indudable que la misma quedó a derecho y emplazada para contestar la demanda, por cuanto fue legalmente citada, ahora bien la misma no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, pero en la oportunidad de pruebas, consigno las que considero convenientes a los fines de demostrar hechos que la favorezcan., la Parte Actora no promovió ningún tipo de probanza . Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del los autos se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las pruebas dependerá el resultado, todo de conformidad el articulo 1354 del código civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, como de las pruebas admitidas han quedado demostrados las siguientes circunstancias: en primer lugar han quedado demostrado, la existencia de la relación arrendaticia entre los Ciudadanos CHRISTIANE MARIE RAL BERTHELS y ciudadana MORABIA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA ambas identificadas a los autos, la primera en su carácter de ARRENDADORA y la segunda en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble ubicada en la calle 145 cruce con la avenida 69 N° 496 Urbanización el Morro I en esta Ciudad de Valencia así mismo ha quedado demostrado que la arrendataria ha consignado los pagos de los canones de arrendamiento cuyo pago se le demanda, acompañando copia Certificada de constancia expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial lo que la hace presentarse como solvente de los pagos que se le demandan, así mismo al no haber demostrado la parte actora el supuesto deterioro total en que se encuentra el inmueble en ocasión del uso del inmueble por parte del arrendatario el Tribunal no aprecia la Inspección Judicial acompañada con el libelo de la demanda la cual además de no establecer ese supuesto deterioro total del inmueble, debió ser ratificada en la oportunidad legal de las pruebas, no constituyendo en ninguna forma una prueba a valorar determinante de la causal de la resolución del contrato por deterioro del mismo inmueble, razones que hacen que no proceda la pretensión que se demanda.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana CHRISTIANE MARIE RAL BERTHELS ya identificado, en contra de la ciudadana MORAIBA JOSEFINA HERNANDEZ ARZOLA, igualmente identificada en autos, Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre del dos mil cuatro.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SANZ P.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2.00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

RECH/yola.-