REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Entidad mercantil CONTI-LINES N.V., domiciliada en Klipperstraat 15, 2030 Antwerp, Bélgica, RC Antwerp 263870, registrada y regida según las leyes de Bélgica, mediante sus Apoderados Judiciales CARLOS A. MATHEUS y MARIA MILAGROS CADENAS, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 3.178.820 y 5.307.254., I.P.S.A. Nos. 5.214 y 28.715, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil, EQUIPOS DEL CENTRO, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/01/1983, bajo el No. 44, tomo 5-A-Sgo., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, representada judicialmente por su Defensor Judicial Abog. LUIS MARVAL, Inpreabogado No. 70.705 y; la sociedad mercantil ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, tomo 49-A, de fecha 05/08/1993, en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN IRVING VIERMA, representada por los Abogados en Ejercicio IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE y FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y FELIPE BELOV AFANASIEV, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.401, 69.995, 35.174 y 9.058 respectivamente-
MOTIVO: Promoción de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinales 1° y 7°, todos del Código de Procedimiento Civil.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N°: 14.579.-

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por parte de los ciudadanos CARLOS A. MATHEUS y MARIA MILAGROS CADENAS, Apoderados Judiciales de la entidad mercantil CONTI-LINES N.V., contra las entidades mercantiles EQUIPOS DEL CENTRO, representada judicialmente por su Defensor Judicial Abog. LUIS MARVAL, y ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., EMESCA) representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE , FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y FELIPE BELOV AFANASIEV, todos los mencionados arriba identificados, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud de la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 1° y 7° del Código de Procedimiento Civil.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal distribuidor correspondiente, le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha en fecha 25/09/2002, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinta Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 26/09/2002 (folio 76), ordenándose emplazar a las demandadas y de igual manera, ordenándose librar las respectivas compulsas junto con la orden de comparecencia, a los fines legales consiguientes.
Al folio 80, consta Avocamiento del Temporal de éste Juzgado, Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ.-
En fecha 20/08/2003, consta diligencia del alguacil donde da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación al representante de las demandadas y al folio 39, se solicita la citación por carteles de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO (F-110), y en fecha 27/10/2003 el actor consigna ejemplares de periódico (desglosados) donde aparece publicada la citación por carteles de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, designándosele Defensor a petición de la parte actora (F-130), recayendo en el Abogado LUIS MARVAL (F-140 y 141), quien acepta el cargo, presta el juramento de Ley quedando legalmente citado en fecha 12/08/2004 (F-142 al 145 y 148 al 149).
Al folio 114 riela sustitución de poder dada por el abogado Carlos A. Matheus al profesional del derecho Mario Mejías Delgado, I.P.S.A N° 61.140, haciendo expresa reserva de ejercicio.
Al folio 125 riela diligencia suscrita por el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, y consigna Poder Especial conferido por la codemandada ESTIBA RYAN WALSH, S.A., (EMESCA), dándose así por citado en la presente causa.-
A los folios 152 al 155 y del 156 al 165, constan sendos escritos en los cuales tanto el Apoderado Judicial de la Firma Mercantil ESTIBA RAYAN WALSH, S. A., como el Defensor Ad Litem de la Entidad Mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., dan contestación a la demanda, a la vez que, cada uno por su lado, Opone las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, Ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 2° y 3°, todos del Código de Procedimiento Civil; argumentando que existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por deficiencia del poder; y que no se identifica adecuadamente, ni se señala el domicilio de la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE CENTRO, C.A., como tampoco se hace mención a su razón social ni los datos relativos a su creación o registro.
Por su parte, del folio 193 al 200 consta escrito donde la parte accionante rechaza y contradice la Cuestión Previa opuesta en su contra, correspondiente al Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, subsana la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del referido artículo, opuesta por ambos demandados.
Siendo evidente el cumplimiento de los trámites, lapsos y actos de la presente incidencia y siendo el lapso para decidirla, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:

Con relación a la Cuestión Previa opuesta referente a la Insuficiencia de Poder, que la misma se refiere al no señalamiento en el referido instrumento, del número de cédula de identidad de los abogados a quienes les fuera conferido dicho poder, según lo señala la parte promovente: “El poder otorgado a los abogados Carlos A. Matheus, Wagner Ulloa F. y María M. Cadenas no señala de manera clara y precisa, la identificación de los abogados conforme al documento que acredita la su identidad, esto es cédula de identidad, lo cual viola la normativa estipulada en la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11...”
Ciertamente aquí estamos en presencia de dos situaciones: La primera es que obviamente de la norma esgrimida por la parte actora en su escrito, es decir, el artículo 37 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 11 del Código Civil y el 157 del Código de Procedimiento Civil, son los que informan la resolución de la presente incidencia; es decir, esta norma nacional le otorga fuero extranjero (en el caso in concreto: Bélgica) al lugar de la celebración del acto, al que rige el contenido del acto o el del domicilio del otorgante, en cuanto a los actos jurídicos y la forma de los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por esos ordenamientos jurídicos. Ahora bien, la segunda situación se presenta cuando la parte demandada señala y ataca el poder por insuficiencia, pero en ningún momento prueba conforme a los artículos 38 ejusdem y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente para la Ley Belga, la insuficiencia esgrimida afecta el acto que se pretende como válido. No alega y ni siquiera trae a colación la promovente, las normas o jurisprudencias o cualquier otro instrumento, que al respecto confirmen la ilegalidad denunciada. Por lo que en virtud de lo expuesto, la Cuestión Previa opuesta en lo aquí relacionado No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Cuestión previa opuesta por ambas partes, referente al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma, la parte accionante de su escrito de subsanación, el cual riela del folio 193 al 200, expone: (...)(...)que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es una sociedad anónima, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1983, bajo el No. 44, tomo 5-A-Sgdo., y actualmente está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” De lo transcrito se desprende el reconocimiento del error cometido por la parte actora y se evidencia además la subsanación hecha del mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse Subsanada la Cuestión Previa promovida conforme al Ordinal 6° del Artículo 346 Ejusdem Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte codemandada, Sociedad Mercantil ESTIBA RAYAN WALSH, S. A., por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, de la contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ; y declara SUBSANADA la Cuestión Previa Opuesta referente al artículo 346, ordinal 6° Ejusdem, en la demanda intentada por Entidad Mercantil CONTI-LINES N.V., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados CARLOS A. MATHEUS y MARIA MILAGROS CADENAS contra las Entidades Mercantiles EQUIPOS DEL CENTRO y ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), todos suficientemente arriba identificados, Y; ASI SE DECIDE, debiendo procederse en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 358, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

Secretaria,


Abg. MERCEDES MEZONES