REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: GLEISY IRASOL CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.246.542 y de este domicilio, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio MARIO GILBERTO LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.112.-
PARTE DEMANDADA: JANELIA DEL CARMEN MARIN MARQUEZ, representa por el Abogado en ejercicio JESÚS LOPEZ, JHONNY DEL CORRAL y JAIRO SANTELIZ, Inpreabogado No. 20.644.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
EXPEDIENTE N° 15.613
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana GLEISY IRASOL CASTILLO SANCHEZ contra la ciudadana JANELIA DEL CARMEN MARIN MARQUEZ, todas arriba identificadas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS LOPEZ , en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 17 de Septiembre de 2004 (F-46), contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14/09/2004 (F-43 al 45), siendo recibida por Distribución en fecha 23/09/2004 (F-Vto., 49), quedando la presente causa en este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27/09/2004.-
Riela al folio 51 Avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial suspendiéndose la causa por tres días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 52 riela auto fijándose para el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar Sentencia, conforme lo dispone el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con Informe de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Alega la Accionante, en parte de su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que en fecha 16 de Febrero de 2002 celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicada en la Calle 403, Sector 03, casa No. 6-B de la Urbanización Palma Sola, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
2.- Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 150.000,oo mensuales, pero que la accionada ha dejado de pagarle desde el mes de Agosto del 2.002, adeudándole un total de 17 mensualidades para un total de Bs. 2.700.000,oo.-
3.- Solicita la entrega el inmueble, le sea cancelada la deuda, el pago de los intereses moratorios.-
4.- Fundamenta la acción en los Artículos 340 y siguientes y 881 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 23, 25, 33, 34, literal a y f; 38, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda a través de su Defensora Judicial expone:
1.- Desconoce el contenido, forma y firma del documento fundamental de la demanda, ya que nunca celebró contrato de Arrendamiento escrito con la accionante.-
2.- Opone el Ordinal 4° del Artículo 340 y el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma.-
3.- Que es cierto que el día 16-02-2002 estableció una conversación verbal con la accionante de arrendarle el inmueble por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por escrito debidamente notariado, por cuanto en la urbanización Palma Sola se estaban produciendo invasiones a las casas desocupadas, como en los terrenos, y donde la demandante personalmente le notificó que ocupara en forma inmediata el inmueble y que posteriormente firmarían el contrato y así evitar que cualquier persona extraña le invadiera el inmueble; igualmente niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho, por ser falsos de toda falsedad que celebró contrato de arrendamiento con la accionante en fecha 16-02-2002.-
4.- Niega, rechaza y contradice la existencia de haber pactado un canon de arrendamiento en la suma de Bs. 150.000,oo por cuanto nunca firmaron documento alguno; asimismo, niega, rechaza y contradice la calificación de insolvente que alega la accionante de haber dejado de pagar las pensiones y, finalmente, niega, rechaza y contradice el fundamento del derecho invocado.-
En cuanto a las pruebas de las partes
Pruebas de la accionante: a) Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas y escritos consignados a su favor; b) Reproduce el mérito favorable de los documentos que rielan al folio 4, 6, 7, 8, 9, y 18, igualmente reproduce a su favor decisión de fecha 14 de octubre de 2003 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, que hacen valer la propiedad del inmueble.-

Pruebas de la accionada: a) Invoca el mérito favorable que arrojan los autos; b) Ratifica y da por reproducido en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda.-

Vistos Con Informe de la parte apelante en esta Instancia así lo hace constar, pasando a decidir la presente apelación en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal A-quo en su Sentencia expone:

“(...)(...)por lo que necesariamente esta expresando que existe un contrato verbal de arrendamiento entre su persona y la demandante, por lo que así debe tenerlo quien decide. En este orden de ideas, podemos decir, según Couture, que tenemos una confesión que a su decir es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquél que formula la declaración”....Ahora bien, la confesión en este caso es voluntaria, y ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba mas completa, suficiente por si sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio, nuestro Código también la considera como la prueba más completa en materia Civil, pues establece que solo en el caso de que hayan hechos controvertidos o sobre los que no hubiera conformidad de partes, se recibirá la causa a prueba, lo que significa que si el demandado al contestar la demanda, reconoce los hechos afirmados por el actor, el Juez debe prescindir de la prueba para dictar Sentencia: “A confesión de parte, relevo de prueba”, por consiguientes, si bien es cierto que el Contrato de Arrendamiento presentado fue impugnado como se dijo en el encabezamiento y no insistió la parte demandante en hacerlo valer, no es menor cierto que tenemos como hecho cierto a decir del mismo demandado que existe la relación arrendaticia; que existe un contrato Verbal a tiempo indeterminado, que comenzó en fecha 16-02-02 y así se declara.”

De lo trascrito anteriormente, quiere de principio dejar expresa constancia esta Alzada que la parte apelante no trajo a los autos, elemento alguno que ilustre a esta Juzgadora sobre los motivos de su apelación y los vicios de la Sentencia Apelada. En este sentido, el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente cuales son las pruebas que se admitirán en el procedimiento en Segunda Instancia, las cuales son únicamente los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que la parte apelante nada probó en esta Instancia.

Por otro lado, ante la duda manifestada por la apoderada accionada ante este Tribunal de Alzada, en su respectivo escrito de Informes, con respecto a la persona a quien debería realizársele el pago de los cánones de arrendamiento, alega:
“(...)(...) y se presume que hay la existencia de un vacío entre la fecha de ejecución del embargo del 22-02-2002 hasta la fecha que se levantó la medida del 10-12-2003 y se pregunta: ¿Ha quien se le paga el arrendamiento? ¡A la Propietaria! ¡Al Acreedor Hipotecario!, o ¡A la Depositaria Judicial Venezuela C.A.!, estos nos indica, que si un mueble o inmueble esta embargado ejecutivamente, se presupone que el que tiene que cobrar en canon sería el acreedor hipotecario y no como pretende hacerlo la demandante, siempre y cuando previa autorización del acreedor CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO identificada plenamente en el Expediente No. 13.461), se presume en este caso la existencia de un errequicimiento sin causa.”

Por su parte, sobre este mismo aspecto el Tribunal A-quo expone en su Sentencia lo siguiente:
“....Tenemos entonces que si bien son ciertos que la Depositaria Judicial, delego su responsabilidad de Guardián de la cosa en tercera persona (Arrendatario) habiéndolo hecho debió recibir los frutos de la cosa (cánones de arrendamiento) durante el tiempo que duró la medida (22-02-02 al 14-10-03) y el arrendatario pagarlos porque era su obligación derivada de la relación arrendaticia, y además debió la Depositaria notificar en forma inmediata al Arrendatario en quien ellos delegaron la facultad de guardián de la cosa embargada el levantamiento de la medida, y éste estar pendiente al respecto, por lo que no habiendo probado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2002 hasta la presente fecha, como así también lo expresa la demandada en la contestación a la demanda, justificándose en la condición dada por la depositaria, tenemos en efecto que la parte demandada no ejecutó la obligación derivada del contrato de arrendamiento, por lo que la Resolución del Contrato demandada, conforme al artículo 1.167 del Código Civil debe prosperar y así se decide.

De lo hasta aquí trascrito, ésta Juzgadora observa: La nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula en su Título VII, Capítulo I, el pago por consignación. Efectivamente el Artículo 51 de la prenombrada ley establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado Nuestro).-

En sana lógica y aplicando por analogía este artículo y ante la duda manifestada por parte de la demandada en autos, de a quien debía hacérsele el respectivo pago, ésta ha debido consignar las respectivas pensiones arrendaticias insolutas, para así evitar la insolvencia por la cual se le esta demandado la desocupación del inmueble, incumpliendo así la parte demandada con la obligación que le imponía el contrato de arrendamiento, que bien se trate de un contrato verbal o escrito, implica una contraprestación por parte del arrendador, como lo es el pago de un cánon de arrendamiento, ya que de otro modo se llegaría a la conclusión absurda de que el deudor podría obtener su liberación y solvencia por el solo hecho de tener la duda de a quien debería realizar los pagos respectivos, cayendo en este caso, precisamente el arrendatario, en un enriquecimiento sin causa.-
Por otro lado, el pago por consignación establecido y regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios manifiesta claramente la intención proteccionista del Poder Constituyente hacia el inquilino, otorgándole a este la posibilidad de encontrarse solvente ante una acción de Resolución de Contrato por falta de pago, como es el caso que nos ocupa, tan solo por la circunstancia de haber seguido un procedimiento consignatario no contencioso ante el Juez competente, en cuyo caso forzosamente el Tribunal A quo hubiese tenido que declarar sin lugar la presente demanda.-

Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS LOPEZ, Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana JANELIA DEL CARMEN MARIN MARQUEZ contra la Sentencia Definitiva emitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de Septiembre de 2.004, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante ese Juzgado la ciudadana GLEISY IRASOL CASTILLO SANCHEZ Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia emitida por el Tribunal A quo.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1°) de Noviembre de (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:2 0 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES