REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CASTOR ANTONIO PADRÓN MANSARBA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.600.005 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada VILMA VADELL y posteriormente representado por las Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, VILMA VADELL y BELINDA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.654., 16.056 y 23.660 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSPORTE SAET, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 58, tomo 3-A, de fecha 15 /03/1956; con modificación de fecha 27/02/1997, anotada bajo el N° 53, tomo 41-A Pro; en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, titular de la cédula de identidad N° 2.157.839; representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada CLAUDIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 14.419

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano CASTOR ANTONIO PADRÓN MANSARBA debidamente asistido y posteriormente representada por las Abogada MIRIAN GUEVARA RAMÍREZ, VILMA VADELL y BELINDA NAVARRO; contra la entidad mercantil TRANSPORTE SAET, en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada CLAUDIA MARQUEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/05/2002; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 14 de Mayo del 2.002 (F-39), éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Presidente GORDANA CIRKOVIC CADEK, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
Al folio 41, de fecha 20/05/2002 corre diligencia del Alguacil del Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, la representante de la misma no se encontraba al momento de su visita; por lo que a los folios 55 al 56, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-54) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y quien al no acudir, también se solicito y cumplió el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, lo cual finalmente recayó en la Abogada en Ejercicio CLAUDIA MARQUEZ.-


En fecha 10 de Junio del 2.002 (folio 52), el demandante de autos, confiere poder Apud Acta a las Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y EDUARDO E. VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 24.654, 23.660, 16.056 y 30.739 respectivamente.-
En fecha, 29 de Abril del 2003, la Defensora Judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda (F-70 al 73).-
En fecha 06 de Mayo del 2003, comparecen la apoderada actora (F-74 al 78) y la Defensora Judicial de la demandada (F-118 y 119) y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 08/05/2004 (F-121 y 125), cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 130, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa, acordando y practicando las notificaciones de Ley a los fines legales correspondientes.
Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada el 10 de Julio de 1997, en el cargo de WINCHERO para la empresa TRANSPORTE SAET, S.A., con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario básico diario de Bs. 6.146,66; hasta que el día 11/06/2001, la empresa procedió a cerrar sus puertas, fecha en la cual se produjo el despido sin justa causa; finalmente comunicándole por escrito (en fecha 11/06/2001) su patrono que “por motivo de seguridad la empresa permanecerá cerrada hasta nuevo aviso. La empresa no se hace responsable por los actos que puedan suceder...”, carta esta que anexa al escrito libelar. Señala igualmente que la relación laboral duró 04 años y un (1) día, incluido el preaviso omitido.-
2.- Que la empresa demandada desde hacia mucho tiempo había venido incumpliendo con las cláusulas contractuales y hasta la fecha de la demanda no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni pago de salario u otro concepto laboral alguno.
3.- Que contaba con un Salario Básico Diario de Bs. 6.146,66 y un Salario promedio Integral diario de Bs. 7.871,13. Que conforme a lo señalado en el libelo considera que la empresa demandada le adeuda los conceptos y montos establecidos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y que consisten en forma general en conceptos tales como: Antigüedad, días adicionales de antigüedad; indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones fraccionadas 2001; Bono post Vacacional, Cesta Ticket, Utilidades año 2000; Utilidades fraccionadas 2001; Salarios Caídos e Intereses sobre prestaciones sociales y los daños y perjuicios causados por la privación de los servicios de seguridad social y ley de política habitacional; arrojando estos conceptos un monto total de Bs. 10.484.789, demandando además la Indexación, Costas y Costos del proceso.-
4.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 3, 99 Literal “b”, 108, 174, 125, 133, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y; el Contrato Colectivo vigente.-

La parte demandada a través de su defensora Ad Litem expone:
1.- Que si es cierto que la accionante laboró para la empresa demandada.-
2.- Que es cierto que la demandante ingresó para la demandada el 10 de Julio de 1.997.-
3.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante fuera despedido de manera injustificada el 11/06/2001 por su representada.-
4.- Niega, rechaza y contradice que el accionante laborara para su representada ejerciendo el cargo de Winchero.
5.- Niega, rechaza y contradice que devengara un salario diario Integral de Bs. 7.871,13.-
6.- Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la suma de Bs. 10.484.789,oo por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos y bonificaciones contractuales e indemnización por daños y perjuicios.-



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Ciertamente se desprende de autos, tanto del Libelo como de la Contestación, que el presente asunto trata de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intento la parte actora contra la empresa accionada TRANSPORTE SAET, S.A., negando, rechazando y contradiciendo, esta última, de manera general, las cantidades y conceptos demandados y, admitiendo la existencia de la relación laboral pero negando el cargo de Auxiliar de Contabilidad que dijo la accionante que ocupaba en la empresa. Así es que puede concluir este Sentenciador que lo primero que debe dilucidar es si la parte demandante probó el cargo que dijo ocupar en la entidad mercantil accionada, toda vez que al ser rechazada la existencia de dicha relación laboral, se invirtió la carga de la prueba debiéndola probar la actora; para posteriormente irse a decidir sobre los conceptos y montos demandados.
Al efecto, de las documentales que promueve la parte accionante con su libelo e invoca su efecto y mérito probatorio en el escrito de promoción de pruebas, podemos darnos cuenta que a los autos consta comunicación dirigida por SAET y su personero representante, en el carácter de Vicepresidente comunicándole a la demandante el cierre de la empresa; igualmente la Constancia de Trabajo que riela al folio 09, la cual establece el cargo que tenía la parte actora como WINCHERO en la empresa demandada y el SALARIO BASICO de Bs. 6.146,66 que devengaba. De igual manera al folio 35, signado con el N° 85, aparece reflejado el nombre y la cédula de identidad del ciudadano CASTOR PADRÓN, con la Cédula de Identidad No. 3.600.005, en la Nómina de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAET S.A., amparado bajo el contrato colectivo entre las partes; siendo estas documentales, que no fueron impugnadas, ni rechazadas o desconocidas, suficientes para este Juzgador para demostrar la cualidad de trabajador que el accionante argumenta con relación a la empresa demandada, toda vez que las mismas deben considerarse como fidedignas, admitidas y reconocidas, tal como así lo establecen los artículos 429, 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo Y; ASI SE DECIDE.
Por otra parte y con relación a los conceptos y montos demandados, este Despacho advierte: Analizado como ha sido, detallada y pormenorizadamente la contestación de la demanda, no produciendo en el lapso probatorio la defensora Ad Litem, prueba alguna que desvirtuara los dichos y pedimentos de la parte demandante. Señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente: “(...)(...)el demandado....., deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza en forma determinada...(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).- Asimismo, acogiéndose este Sentenciador como siempre así lo ha hecho, al criterio reiterado y pacíficamente aceptado en el sentido que la contestación debe hacerse en forma pormenorizada, detallada, estableciendo la parte demandada lo que cree debe ser; es decir, no solamente negando y rechazando en forma general el petitium o las pretensiones de la parte demandante, sino señalando el porque no es correcto lo demandado, amén de producir las pruebas en juicio necesarias para desvirtuar lo demandado por la parte actora; se debe concluir que en el caso de marras, la Defensora Ad Litem rechaza de una manera general las pretensiones del actor sin agregar argumentos en que se fundaran sus contradicciones, además que en el lapso probatorio ni en ningún otro, produjo prueba alguna que desvirtuara los conceptos y montos; por lo que deben tenerse todas las demás cantidades y conceptos demandados como admitidos, por efecto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo Y; ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto, es indefectible concluir, que se deben tener como ciertos y ADMITIDOS todos los argumentos, conceptos y montos reclamados en el libelo, no desvirtuados ni menoscabados, en el lapso probatorio, tal como así se establece en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, la parte demandante al cumplir con la carga que tenía de probar sus dichos,
pedimentos y argumentos, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo prosperar la demanda en todas y cada una de sus partes Y; ASI SE DECLARA.-
En virtud de ello tenemos que es procedente la demanda interpuesta y deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo siguiente: A) Por ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 1.771.004,20; B) Por Días Adicionales de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 47.226,78; C) Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 944.535,60; D) Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 472.267,80; E) Por VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2001, la cantidad de Bs. 405.679,56: F)) Por BONO POST VACACIONAL la cantidad de Bs. 24.586,64; G) Por CESTA TICKETS la cantidad de Bs. 662.300,oo; H) Por UTILIDADES AÑO 2000 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001, la cantidad de Bs. 829.799,10; I) Por SALAROS CAIDOS la cantidad de Bs. 2.028.397,80 más los SALARIOS CAIDOS a la fecha de la presente decisión; J) Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 299.000,oo; K) Por DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS la cantidad de Bs. 3.000.000,oo y; L) Lo que según la Experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, arroje por concepto de INDEXACION.
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines del cálculo de la Indexación y los Salarios Caídos.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CASTOR ANTONIO PADRÓN MANSARBA, debidamente asistida y posteriormente representada por las Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, VILMA VADELL y BELINDA NAVARRO, entre otros; contra la entidad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A., en la persona de GORDANA CIRKOVIC CADEK, representada judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada CLAUDIA MARQUEZ; todos ya identificados; cuyo motivo lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Se ordena a la parte demandada cancelar, las cantidades citadas en el particular SEGUNDO de esta Sentencia Y; ASI SE DECIDE-
En consecuencia se acuerda la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y los de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 14/05/2002 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto que será nombrado por el Tribunal, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES