REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: CHANY JOSE SILVA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.216.519, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil EXPRESOS FATIMA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21de Diciembre de 1995, Tomo 102-A, bajo el No. 9, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA; y solidariamente a TRANSPORTE FATIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 66, tomo 95-C, de fecha 24/04/1980, en la persona de su Presidente Administrador DANIEL T. DA SILVA P., representadas judicialmente ambas entidades mercantiles por los Abogados en ejercicio EFRÉN SUAREZ, MARISELA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.244, 55.553 y 39.631 respectivamente.-.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 14.565
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 13/08/2002, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como Demandante al ciudadano CHANY JOSE SILVA LOPEZ, asistido de Abogado y posteriormente representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio YBRAIN VILLEGAS, INGRIE DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, contra las Sociedades Mercantiles EXPRESOS FATIMA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA; y solidariamente la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FATIMA C.A., en la persona de su Presidente Administrador DANIEL T. DA SILVA P., representadas judicialmente ambas entidades mercantiles por los Abogados en ejercicio EFRÉN SUAREZ, MARISELA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado.-
En fecha 14 de Agosto de 2002 (F-25),éste tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de las demandadas y, expidiéndose copia fotostática certificada para la citación de las demandadas.-
Al folio 28 y 36 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de su traslado a la sede de las empresas demandadas y de la imposibilidad de localizar al representante de las mismas; por lo que a los folios 45, 46 y 47, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (F-44) para la citación por Carteles de las demandadas conforme lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y quienes al no acudir en el lapso establecido, también la actora solicitó (F-50) el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, recayendo finalmente en la Abogada YORASSI RODRIGUEZ (F-51 y 52).-
Al folio 53 riela Avocamiento de éste Sentenciador.-
En fecha 16 de Septiembre de 2003 (F-78) comparecen los ciudadanos RAMIRO ANTUNES MATIAS y DANIEL DA SILVA PITA, en sus condiciones de Director-Vice-Presidente y Director Ejecutivo de la entidad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A., y confieren Poder Apud Acta a los Abogados EFRÉN SUAREZ, MARISELA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, dándose así por citados en la presente causa.-
Al folio 99 comparece el ciudadano DANIEL DA SILVA PITA y EUSEBIO ENRIQUE DA SILVA PITA, en sus condiciones de Gerentes Administrativos de la empresa EXPRESOS FATIMA, S.A., asistidos de abogado y confieren Poder Apud acta a los Abogados EFRÉN SUAREZ, MARISELA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, dándose así por citados en la presente causa.-
En fecha 17 de Septiembre de 2003 (F-107), el Tribunal estampa auto dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.-
En fecha 29/09/2003 (F-108 al 112) comparece la Apoderada Judicial de las demandadas y consigna escrito de contestación de demanda.-
En fecha 30/09/2003 (F-113) comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito donde solicita la reposición de la causa.-
En fecha 30 de Septiembre de 2003 (F-) comparecen tanto el Apoderado Judicial de las demandadas como el actor asistido de abogado y consignan sendos escritos de promoción de Pruebas (F-114 al 116 y 137 al 138), siendo admitidos en fecha 09/10/2003 (F-143 al 145), cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 03/10/2003 (F-140 al 141) el Tribunal dicta auto negando la solicitud de revocatoria solicitada por la parte demandada.-
Riela al folio 142 la comparecencia del actor donde confiere Poder Apud Acta a los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA.-
En fecha 19 de Febrero de 2004 (F-152) consta Avocamiento del Juez Suplente Especial, ordenándose en fecha 25/02/2004 (F-156 al 158) las notificaciones de las partes, cumpliéndose con las mismas.-
Con Informes de la parte demandada, da cuenta este Tribunal que se cumplieron todos los trámites y actos procesales, declarando valido el presente proceso; y estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos del actor:
1.-Que comenzó a laborar para la demandada EXPRESOS FATIMA S.A., en fecha 02/01/1997 devengando un salario promedio mensual para la fecha en que cesa su relación laboral de Bs. 280.312,80, y un salario diario de Bs. 9.343,76, desempeñando el cargo de Chofer de Autobús, con un turno rotativo de 5:30 de la mañana a 3:25 PM., de 2:30 PM., a 12:15 AM., y de 11:30 PM., a 6:00 AM., de lunes a domingo.-
2.-Que en fecha 21 de Enero del 2002 fue despedido injustificadamente por su patrono DANIEL T. DA SILVA., laborando por un tiempo de cinco (5) años y dos (2) meses, incluyendo el preaviso omitido.-
3.- Que prestó servicios en forma ininterrumpida exclusiva y con relación de subordinación y dependencia laboral directa para la empresa EXPRESOS FATIMA, identificándose contractualmente con los trabajadores que laboran en la misma con el nombre de TRANSPORTE FATIMA C.A., tal y como se refleja de recibos de pagos que consigna al libelo de la demanda.-
4.- Que la demandada le cancela por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 4.537.805, no siendo ésta suma la que realmente le corresponde, por lo que procede a demandar a la empresa EXPRESOS FATIMA S.A., solidariamente por razones de conexidad e inherencia a la sociedad de comercio TRANSPORTE FATIMA, para que le cancela por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 7.001.772,66.-
5.- Fundamenta la acción en los artículos 108, 133, 146, 125 Numeral 2 y literal D, 104, 156, 174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; artículos 49, 88, 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6.- Por último solicita la indexación monetaria.-
La Apoderada Judicial de las demandadas, consigna extemporáneamente escrito de contestación de demanda, por lo que éste Tribunal la tiene como no presentadas, pasando de seguida a analizar las pruebas consignadas por las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De las demandadas: a) Ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda; b) Invoca el mérito favorable que arrojan los autos consistentes en la Prescripción de la acción; c) Promueve y opone las documentales de Planilla de Liquidación donde se evidencia todos los conceptos laborales cancelados al actor; legajo en 9 folios de consignaciones efectuadas a la cuenta de fideicomiso global; comprobante de egreso; legajo en 7 folios consistentes en el pago de vacaciones correspondientes a los años 97, 98, 99, 2000 y Constancia de Despido; d) Promueve la prueba de Informe y solicita se oficie al Banco Provincial.-

De la parte actora: a) Promueve, invoca, reproduce y hace valer en toda forma de derecho el mérito que a su favor favorezca y que se desprende de las actas que forman el presente expediente, especialmente la Constancia de Trabajo, la Carta de Despido, los recibos de pago, el comprobante de egreso de pago acumulativo de prestaciones sociales, el estado de cuenta de Fideicomiso y Planilla de Liquidación; b) Promueve la prueba de exhibición conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la demandada exhiba los recibos de pagos correspondientes al año 2002 y comprobante de Egreso del Pago acumulativo de las Prestaciones Sociales.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Planteada la presente controversia en los términos expuestos, este Despacho para decidir observa:
PRIMERO: Consiste la presente causa en una demanda interpuesta por el ciudadano CHANY JOSE SILVA LOPEZ contra la Empresa EXPRESOS FATIMA, S.A., en solidaridad con la sociedad de comercio TRANSPORTE FATIMA, C.A., aduciendo que prestó servicios laborales como Chofer de Autobús de la misma, siendo que en fecha 21 de Enero del 2002 el ciudadano DANIEL T. DA SILVA P., procede a despedirlo en forma injustificada cancelándole la cantidad de Bs. 4.537.805,57 por concepto de sus Prestaciones Sociales, y por no ser la cantidad que le correspondía procede a demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, arrojando las diferencias dejadas de cancelar por la accionada la cantidad de Bs. 7.001.772,66, por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones período 1997-1998-1999-2000-2001-2002; bono vacacional 1997-1998-1999-2000-2001-2002, vacaciones fraccionadas año 2002, prestación de antigüedad por utilidades año 2001, utilidades fraccionadas, recargo del 30% por jornada nocturna e intereses sobre las prestaciones sociales, demandando además la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas.-
Por otra parte la demandada, a través de su Apoderada Judicial, al momento de contestar la demanda lo hace en forma extemporánea; no obstante sin embargo, al acudir al lapso probatorio Invoca el mérito favorable de los autos, esencialmente la prescripción de la acción. De igual manera promueve documentales que evidencian, según su parecer, la cancelación de las prestaciones sociales, entre otras pruebas que promueve.
Ahora bien, aún cuando de autos se desprende la extemporaneidad de la contestación de la demanda, es necesario referirse a la situación en que queda la prescripción alegada. Así las cosas, ratifica este Tribunal su consideración de que la prescripción es una defensa de fondo o perentoria que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, debe expresarla o promoverla el demandado en la contestación de la demanda.- En el caso en estudio resulta ser que la contestación de la demanda fue hecha en forma extemporánea por tardía y fuera del lapso que tenia la parte demandada para hacerla; cuestión esta que en principio genera la carga de parte del accionado –confeso- de promover y evacuar la prueba que desvirtuaran los presupuestos de hecho contenidos en la demanda; pero no podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que su capacidad probatoria y las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas. De igual manera, el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente es aplicable a los casos laborales por la remisión que hace el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo –se repite- del contenido del referido artículo 364 Ejusdem, se concluye que precluìdo el plazo para realizar la contestación, no pueden admitirse la relación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda; por lo que en definitiva la alegación de una defensa de fondo como la Prescripción, en forma tardía debe considerarse como no hecha y por el contrario, debe penalizarse al rebelde entendiéndose que el mismo ha renunciado tácitamente a la Prescripción, al no hacerla en tiempo oportuno. Se concluye entonces que visto lo antes expuesto el alegato de Prescripción debe ser rechazado y considerado como que la parte demandada renunció tácitamente a ella Y; ASI SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente dicho y a pesar de la contestación a la demanda hecha en forma extemporánea por tardía, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece, que la admisión de los hechos indicados en el libelo además de exigir que al contestarse la demanda no se detallen o determinare con claridad y precisión, también exige que no deben aparecer desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. En el caso de marras la parte demandada, aún cuando acudió en forma tardía a la contestación, no obstante sin embargo, si promovió pruebas, por lo que en atención al contenido de la norma Laboral inmediato anteriormente señalada, y a la interpretación doctrinaria de la Jurisprudencia ha venido ratificando en ese sentido, debe entonces este Tribunal proceder a analizar y valorar las pruebas promovidas por la accionada contumaz.
Así promueve la parte demandada lo siguiente: Planilla de Liquidación, consignaciones efectuadas a la cuenta de fideicomiso global, comprobante de egreso sobre adelanto de prestaciones, documentales de vacaciones correspondientes a los años 97, 98, 99, 2000 y Promueva de Informe al Banco Provincial, donde se evidencia todos los conceptos laborales cancelados a través de transferencias desde la cuenta global fiduciaria cuyo titular lo es el demandante de autos.
Todas estas documentales, que al no ser impugnadas, al no ser tachadas ni desconocidas por la parte accionante deben reputarse como reconocidas, y las fotocopias como fidedignas conforme así lo indican los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben otorgárseles pleno valor probatorio. De igual manera se puede establecer que de la misma se desprende, el pago de las cantidades y conceptos allí contenido, además de ciertamente comprobar la existencia de una cuenta de ahorros nómina a favor del ciudadano SILVA CHANY (F-154) cuyo número es 0108-0135-02-00068046, tal y como consta de la prueba de informe emanada por el Banco Provincial. Pero también resulta de dichas documentales la cancelación de las vacaciones años 97, 98, 99, 2000, 2001 y 2002 y el bono vacacional que corresponde, tal y como así constan a los folios 118, 119, 130, 132, 133, 134 y 135, conceptos estos que considera este Juzgador cancelados y que no han debido ser reclamados por la parte accionante.
Ahora bien, lo que si observa éste Sentenciador es que la diferencia sobre prestaciones sociales demandadas, devienen fundamentalmente del salario integral de Bs. 12.769,79 y el salario diario de Bs. 9.343,76 que argumenta el demandante, y el salario de Bs.9.343,76 que propone la parte demandada como salario total; estableciendo una incongruencia que en el lapso probatorio la demandada en ningún momento demostró lo contrario, es decir, que el salario integral propuesto por la parte demandante (Bs. 12.769,79) no era el correcto.
Ahora bien, en virtud de las dudas planteadas al respecto a éste Sentenciador, dudas estas que a través del mecanismo contable pueden dilucidarse, toda vez que en autos reposan elementos suficientes para que un experto pueda concluir el salario integral que debió corresponderle al trabajador demandante, las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador y en definitiva dilucidar los conceptos laborales referidos a la antigüedad, a las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y del despido, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales (régimen actual), se hace justo y necesario que a estos fines se realice una experticia complementaria del fallo, que comprenda el cálculo de las Prestaciones Sociales íntegro, de lo que ha debido corresponderle al trabajador desde el 02 de Enero de 1.997 hasta el 21 de Enero del año 2002, cuyo despido debe considerarse como Injustificado al no aparecer demostrado en autos ni la justificación del despido, ni que se hicieran las notificaciones de Ley, excluyendo de dichos cálculos lo relacionado a los conceptos y montos demandados por Vacaciones y Bono Vacacional. Se entiendo que de igual manera que el experto designado y juramentado a tales efectos, deberá deducir de la cantidad total que le den dicho calculo lo recibido por el trabajador, y que aparece reflejado a los autos según las documentales que rielan a los folios 8 al 13, 117 al 135 Y; ASI SE DEDICE.
En cuanto a la solidaridad demandada, este Despacho observa: Del libelo se desprende una demanda contra la empresa EXPRESOS FATIMA, S.A., y de igual forma por razones de conexidad e inherencia, se demanda a la sociedad de comercio TRANSPORTE FATIMA C.A.- Alega el demandante que de los catorce recibos de pago que anexa al libelo de la demanda, aparece como cancelando la empresa EXPRESOS FATIMA S.A., pero en el comprobante de egreso en el lapso acumulativo de Prestaciones Sociales, al igual que al estado de Ahora bien, este Juzgador al analizar los elementos probatorios que constan en la demanda en razón de la solidaridad, lo hace de la siguiente manera: Al folio 7 riela Constancia de despido en cuyo margen superior izquierdo se observa la denominación comercial de EXPRESOS FATIMA S.A., suscrita en su parte interior central por el Gerente Administrador DANIEL T. DA SILVA P., sobre una firma ilegible, que se presume del mencionado gerente, un sello húmedo de color rojo cuya denominación comercial es EXPRESOS FATIMA S.A.; despido éste dirigido hacia el demandante de autos.- Igual situación ocurre con las documentales que rielan a los folios 11 (Liquidación final pago de Prestaciones Sociales), folio 12 al 24 (Recibos de pago) que en su parte inferior derecha se expresa la denominación comercial EXPRESOS FATIMA S.A.- Asimismo de los folio 8 y 10, el primero un recibo contentivo del pago de Prestación de Antigüedad e intereses, aparece en su parte central del margen izquierdo, la denominación comercial de TRANSPORTE FATIMA C.A., y la otra, estado de cuenta de Fideicomiso, donde en su parte superior izquierda aparece la denominación comercial TRANSPORTE FATIMA C.A..- De estas documentales son mas que suficientes para que se desprende de su contenido la solidaridad planteada, aún mas, del Poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada, se observa de forma por demás evidente como dichos apoderados judiciales actúan en forma conjunta en la defensa de los intereses de ambas empresas demandadas, evidencias estas que redundan en la existencia de la conexidad e inherencia que se alega; concluyendo este Juzgador que necesariamente entre la empresa demandada EXPRESOS FATIMA S.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE FATIMA C.A., sin entrar en mas detalles, existe la solidaridad que reclama el demandante de autos, sea decretada por este Tribunal Y; ASI SE DECIDE.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Dichas así las cosas, este Despacho al valorar las pruebas aportadas por la parte accionante con su libelo e, invocado el mérito y valor probatorio de las documentales de marras en el lapso de promoción de pruebas y promovidas otras; lo hace de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, en cuanto a las documentales que riela a los folios 7 al 24, este Despacho las tiene como admitidas y reconocidas al no ser impugnadas ni atacadas por ningún medio enervatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en su completo valor probatorio y de los cuales se desprende el despido injustificado que fue objeto del demandante de autos y los concepto y montos laborales que se reflejan en dichas documentales como recibidas por el demandante. En cuanto a la Constancia que riela al folio 6, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no fue ratificada, tal y como lo informa el artículo 431 Ejusdem. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, se aprecian en su justo valor probatorio las documentales que rielan a los folios 117 al 136, en atención a los argumentos y fundamentos inmediato anteriormente expuestos, desprendiéndose de las mismas los conceptos y montos laborales recibidos por el demandante y cancelados por la demandada, y el despido injustificado en que fue objeto el demandante. Igualmente del informe presentado que riela al folio 154, de donde se desprende la existencia de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano CHANY JOSE SILVA LOPEZ, donde la Empresa TRANSPORTE FATIMA C.A., efectuaba abonos por concepto de fondo fiduciario al demandante de autos. De igual manera de esta misma prueba documental se desprende la SOLIDARIDAD demandada.-
SEGUNDO: Se concluye entonces, a tenor de lo expuesto, y al valorar y adminicular las pruebas aportadas por las partes, tal como ya se hizo, que: 1) Ciertamente se desprende de las mismas, que hubieron cantidades canceladas y recibidas por las partes referente a conceptos laborales, en la relación laboral que se admitió existía y sobre las cuales se reclaman las diferencias que parcialmente deben prosperar; 2) Que debido a las dudas y en obsequio de la justicia es necesario en el caso in concreto, designar y juramentar un (1) experto contable que se encargue de realizar el calculo de las prestaciones sociales, tal y como esta establecido en el particular PRIMERO: Que pueda concluir el salario integral que debió corresponderle al trabajador demandante, las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador y en definitiva dilucidar los conceptos laborales referidos a la antigüedad, a las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y del despido, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales (régimen actual), por lo que se hace justo y necesario que a estos fines se realice una experticia complementaria del fallo, que comprenda el cálculo de las Prestaciones Sociales íntegro, de lo que ha debido corresponderle al trabajador desde el 02 de Enero de 1.997 hasta el 21 de Enero del año 2002, cuyo despido debe considerarse como Injustificado, excluyendo de dicho calculo lo relacionado a los conceptos y montos demandados por Vacaciones y Bono Vacacional. Se entiende que de igual manera que el experto designado y juramentado a tales efectos, deberá deducir de la cantidad total que le den dicho calculo lo recibido por el trabajador, y que aparece reflejado a los autos según las documentales que rielan a los folios 8 al 13, 117 al 135.-
TERCERO: Se concede la indexación o corrección monetaria, concepto éste solicitado en el libelo y que deberá calcularse a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista las conclusiones anteriores, se hace necesario a los fines de dar certeza jurídica a los montos definitivos que debe cancelar en lo inmediato la parte patronal demandada, sobre los conceptos laborales declarados ha lugar; visto igualmente lo confuso que se presenta el concluir cifras definitivas en el presente caso y las ya consabidas limitaciones que este operador de justicia presenta con relación a los cálculos necesarios que se ameritan, este Juzgado ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, designándose y juramentándose al efecto, por el Tribunal, Un Solo Experto contable, cuyos
emolumentos serán sufragados por las partes; y el cual deberá tomar como elementos para su cálculo los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo que se desprenda de los comprobantes, recibos y demás documentales declaradas validas en el presente proceso y que razonablemente le favorezca al ex trabajador demandante; atendiendo igualmente a los parámetros establecidos en los numerales declarados en el particular SEGUNDO Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CHANY JOSE SILVA LOPEZ, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, contra las Sociedades Mercantiles EXPRESOS FATIMA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA; y solidariamente la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A., en la persona de su Presidente Administrador DANIEL T. DA SILVA P., representadas judicialmente ambas entidades mercantiles por los Abogados en ejercicio EFRÉN SUAREZ, MARISELA RODRÍGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, todos arriba identificados, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en consecuencia deberá cancelarle la demandada al actor, las cantidades que resultan de la Experticia Complementaria del Fallo que aquí se ordena en el capitulo Segundo Y; ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.