REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: WILMER JESÚS MACHADO BOTARO, mediante su Apoderada Judicial Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, SEGEMAR, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
EXPEDIENTE N° 15.544
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoara el ciudadano WILMER JESÚS MACHADO BOTARO, mediante su Apoderada Judicial Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, SEGEMAR, C.A., contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de Junio de 2004 (F-10), siendo recibida por Distribución en fecha 28/06/2004 (F-Vuelto 13), quedando la presente causa en este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01/07/2004 y fijándose ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, y presenten sus informes conforme lo establecen los artículos 517, 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal A quo admite las pruebas de la parte demandante en los siguientes términos:
(...)(...)este Tribunal admite las pruebas promovidas en los Capítulos I y III (numeral 2), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II no se admiten, por cuanto existe confusión entre la prueba instrumental y la prueba de informes, es decir, por la falta de claridad en la promoción de la prueba. Con relación a los numerales 1 y 3 de la prueba de inspección promovida en el Capítulo III, no se admiten por las siguientes consideraciones: 1.- Por cuanto la contabilidad de una empresa arroja son datos generales de la situación financiera y económica de la misma, mas no detalla relaciones laborales. 3.- Por cuanto es contraria al principio del control de la prueba. Con relación al numeral 2 de la prueba de inspección promovida en el Capítulo III, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, a las 10:00 de la mañana, para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos, Segemar, C.A., y deje constancia de lo solicitado en el mismo...
Con Informe en esta Instancia por la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:
La parte apelante a través de su Informe en esta Instancia alega:
a) En cuanto a las instrumentales, el Tribunal A quo al momento de hacer valer las copias de cheques pagados por la entidad mercantil Segemar C.A., al actor, además de consignar por números dichas copias de cheques se informó de su número y fecha de pago, para que el Banco Provincial informara si tal cheque en tal fecha fue efectivamente pagado; que teniendo el A quo copia de dicho cheque y suministrase al banco la información pedida el Juez se crease el ánimo del pago de salario retribuido al trabajador por su labor prestada. Tales copias no fueron impugnadas por el apoderado de la accionada, por lo cual si cumple con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil relativo a los parámetros exigidos para su consecuencial admisión, por lo cual el argumento esgrimido por el A quo, en cuanto a que inadmite por confesión o falta de claridad en dicha promoción, no constituye fundamento jurídico de peso no admitir la prueba propuesta; y así lo declare este Tribunal y ordene su admisión y evacuación.; b) En cuanto a la Inspección Judicial, se solicitó Inspección Judicial para la accionada, conforme con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se dejase constancia que de sus archivos de Contabilidad existían libros o carpetas de Contabilidad aperturados para cada trabajador; si había alguno aperturado para el demandante y se reservó el derecho de señalar cualquier otro particular, argumentando el A quo no admitir en cuanto al particular primero por cuanto la contabilidad de la empresa arroja son datos generales de la situación financiera y económica de la empresa, que dicho argumento carece de asidero jurídico por cuanto cada empresa puede plantear la organización de su contabilidad de variadas maneras, partiendo desde lo mas particular, como lo es el número y las cantidades de pagos hechos a cada trabajador para ir a lo mas general como la totalización de todos los montos pagados en un año, un semestre o incluso un mes, lo que se pretendía probar con esa prueba, no era otra cosa que demostrar la continuidad de la relación de trabajo mediante los pagos asentados en los libros y en tales carpetas.- Que los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo constituye una defensa que debió oponer la parte accionada, quien además no lo hizo.- De particular Tercero, que implica la reserva del derecho a señalar otro particular que ha bien se tenga al momento de la práctica de la Inspección, tal y como lo expresa el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no la admite en virtud del Principio del Control de la Prueba.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.

De la transcripción hecha se colige que el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado, expresando en el auto correspondiente los fundamentos en los que se basa el Juez correspondiente para admitir o desechar la prueba promovida.
Al efecto indica el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 236, lo siguiente:

“(...)(...) Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijará los hechos controvertidos y sobre estos es que debe operar la etapa probatoria, así como establece el artículo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la propuesta del medio se debe manifestar que hecho se pretende probar con el , allí el juez, podrá “podrá fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba” (Subrayado del Tribunal).-

El Autor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I) tal como se transcribe en el texto “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” comentado, Pág. 232- expresa:

“(...)Solo así, la parte contraria al promovente, puede allanarse-conforme al artículo 397 del CPC-a los hechos que su contrario quiere probar, el cual es un derecho que le otorga el Código, a fin que el juez, pueda fijar con precisión en cuales hechos están acordes las partes y los elimine del objeto concreto de prueba (Art. 398 CPC)....Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el CPC de manera puntual requiere la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación” (Subrayado del Tribunal).-

Como corolario a lo ya dicho, El Tribunal Supremo de Justicia adopta el criterio anteriormente transcrito, de la siguiente manera:

“(...)(...)Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba... (sic) Es fácil comprender como, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indiciado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido...(sic) Esta circunstancia ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia...en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso”.- (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-132, de fecha 16/11/2001, compilada en el texto “Compilación Selectiva de la Jurisprudencia Venezolana” de LEGIS Lec. EDITORES C.A., Tomo III, año 2001, Págs. 684 a la 690) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).-

En el caso de marras, se apela de un auto (f. 10) del a quo, donde No se Admiten las Pruebas promovidas en los Capítulos II y III, de la parte demandante, referidas a: A) La Prueba Documental y la Prueba de Informes, en virtud que considera la Jueza de la Causa, “que existe confusión entre ellas o falta de claridad” y; B) La Prueba de Inspección Judicial, en relación a los numerales 1 y 3, en virtud que la contabilidad de la empresa arroja es su situación financiera y no laboral y, porque es contraria al Principio del Control de la Prueba.
Este Juzgador acogiendo plenamente los criterios anteriormente expuestos, encuadrándolos al caso In Concreto, observa: En lo referente a la apelación acerca de la No Admisión de las Pruebas Documentales (copias de cheques) promovidas por la demandante, este Despacho advierte que la motivación esgrimida por el Tribunal a quo, aún cuando no es la más idónea, no obstante sin embargo se desprende del escrito de promoción, tal como riela al folio 96, que ciertamente la promovente no cumplió ni en lo más mínimo porcentaje alguno sobre el requisito intrínseco de la validez de la prueba, el cual es identificar con claridad meridiana el objeto de dicha prueba, es decir, no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de dudas, los hechos que se pretenden demostrar con dichos medios. En idéntica situación a la anteriormente analizada, se encuentra el particular de reserva (3) “Me reservo el derecho de señalar...”; que se encuentra solicitado en la prueba de Inspección Judicial promovida; fórmula literaria esta que si bien es cierto pude ser producida en una Inspección extra litem, en una Inspección Judicial promovida en el lapso probatorio de un juicio pendiente, además de no expresar lo que se pretende demostrar, ciertamente lesiona el Principio del Control de la Prueba al que tiene derecho la contraparte, lesionándole igualmente su derecho a la defensa Y; ASI SE DECLARA.-
Todo lo contrario ocurre cuando el a quo no admite el primer particular (1.-) de la Inspección Judicial promovida por la parte apelante, referida a la Inspección Judicial además de sobre los libros de contabilidad, a las carpetas de contabilidad aperturadas para cada trabajador y en especial al trabajador Wilmer Machado. En esta situación en concreto quiere hacer este Juzgador un corto análisis: No ha debido la Jueza de Municipio fundamentar su no admisión por cuanto que los libros de contabilidad de una empresa arrojan solo datos financieros y económicos y no detalla relaciones laborales, por cuanto que del contenido literario del particular no admitido, la parte promovente señala además de libros de contabilidad, también “carpetas de contabilidad aperturado para cada trabajador” y alguno en particular para el trabajador demandante de autos. Necesariamente, al diferenciarse libros-de contabilidad- de carpetas, es forzoso concluir que se trata de inspeccionar aquellos expedientes que sobre el personal y sus datos-personales, laborales, académicos, etc- debe tener o llevar toda empresa, cualquiera sea la forma o instrumento que sea utilizado a tal fin (sobres, carpetas, etc); fundamentalmente adecuado al caso In Concreto, inspeccionar los que tengan relación con el demandante de autos; por lo que solo en este aspecto la Apelación debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA en su condición de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano WILMER JESÚS MACHADO BOTARO, contra el auto de admisión de las pruebas emitido por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictado en fecha 10 de Junio de 2.004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue por ante ese Juzgado el ciudadano WILMER JESÚS MACHADO BOTARO Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, SE REFORMA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS en los términos señalados en la presente Sentencia, ordenándose al Tribunal A quo la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se interpuso la apelación aquí resuelta.- Asimismo, el Tribunal ordena ADMITIR la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, solamente en lo que respecta al particular que se refiere a si existen libros o carpetas de Contabilidad aperturados para cada trabajador en dichos archivos y si en dichos archivos existe alguno aperturado para el trabajador WILMER MACHADO en el cual se señala los días efectivamente laborados por éste Y; ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por no haber sido vencido totalmente.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:20 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES