REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsi-to, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VISION COLLECTION C.A. Ins-crita: Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/08/2000, Documento N° 60; Tomo 120-A-VII. Representante: Ciudadano CARLOS AMARAL ALVAREZ, Cédula de Iden-tidad Nº V-3.687.808, venezolano, mayor de edad, con el carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS LEONEL PIRELA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 56.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DEBORA CELESTE VILLALONGA JI-MENEZ y TAHYS MARISELA VILLALONGA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos. V-11.096.062 y V-8.603.854, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistidas del Abogado ANTO-NIO HIDALGO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 27.203.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de bolívares (Procedimiento por Intima-ción).
VISTOS: Sin Informes de las Partes.
EXPEDIENTE: Nº 2002 / 6.139.

PRIMERO

En fecha 19/09/2002 el Abogado LUIS LEONEL PINEDA, actuando como endosatario por procuración o al cobro de la Sociedad de Comercio VISION CO-LLECTION C.A., intentó demanda contra las ciudadanas DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ y TAHYS MARISELA VILLALONGA ROJAS; refi-riendo que su mandante es beneficiaria y legítima tenedora de título valor, Letra de Cambio, librada en fecha 31/01/2002, por la cantidad de Bs. 22.416.692,00, acep-tada y avalada por las demandadas, para ser pagada sin aviso y sin protesto a los 45 días contiguos, es decir, el 18/03/2002, siendo la primera deudora principal y la segunda, fiadora solidaria, según el Artículo 440 del Código de Comercio; señala que vencido el término concedido para que las demandadas procedieran al pago de la letra de cambio, de cuyo monto total adeudan la cantidad de Bs. 13.842.687,30, habiéndose presentado el instrumento cambiario en reiteradas oportunidades, re-clama el pago de la cantidad de Bs. 16.495.869,03, por los siguientes conceptos:

n Bs. 13.842.687,30, adeuda de la letra de cambio.
n Bs. 346.067,18, por intereses calculados al 5% anual, según el Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio.
n Bs. 2.307.114,55, equivalente a un 6% del valor de la cantidad deman-dada, según el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.
n Honorarios Profesionales y gestiones de cobranzas, calculados en el 25% del valor de la demanda.
n Las costas y costos según los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
n Los intereses que se produzcan hasta el total y definitivo pago de la obligación principal.

Solicita decreto de medida asegurativa de embargo de bienes muebles pro-piedad de la demandada y prohibición de enajenar y gravar, según el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DEERCHO: Artículos 410, 419 y siguientes del Código de Comercio y Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/10/2002 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de las ciudadanas las ciudadanas DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ y TAHYS MARISELA VILLALONGA ROJAS, con el carácter de deudora prin-cipal y fiadora solidaria, respectivamente, para que paguen dentro de los diez días de despacho siguientes la cantidad adeudada, luego de constar las intimaciones. Se abrió cuaderno de medidas, librándose Oficio N° 20820041-797-A y comisión al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Cara-bobo.

En fecha 07/11/2002 (cuaderno de medidas). La parte demandante recibió oficio y comisión librados al Juez Ejecutor de Medidas. Al Folio 12 del cuaderno de medidas, se observa que en fecha 27/11/2002, el Tribunal comisionado se tras-ladó al lugar indicado por la parte demandante, en donde el mismo señala haber llegado a un acuerdo con la parte demandada, para reunirse en la ciudad de Cara-cas, sede de la empresa demandante, y por lo tanto, peticiona al Juzgado Ejecutor abstenerse de practicar la medida de embargo preventivo; se observa que las partes plantearon la reunión fecha 05-diciembre-2002, en la sede de la empresa deman-dante, a las 11:00 AM.

En fecha 04/12/2002 la parte demandada se dio por intimada; presentando formalmente oposición en fecha 20/12/2002; y en fecha 13/01/2003 dio contesta-ción a la demanda.

En fecha 28/01/2003 fue agregada a los autos, la Comisión N° 863, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este dere-cho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 04/02/2003 presen-tó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el merito favorable que se desprenden de los autos.
n Ratifica los depósitos bancarios consignados en el escrito de contesta-ción.

El escrito fue agregado por auto de fecha 10-febrero-2003 y admitido en fecha 18-febrero-2003.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronuncia-miento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El Abogado LUIS LEONEL PINEDA, actuando como endo-satario por procuración de la Sociedad Mercantil VISION COLLECTION C.A., accionó contra las ciudadanas DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ y TAHYS MARISELA VILLALONGA ROJAS, reclamando el cobro de bolívares (procedimiento por intimación) de la “Letra de Cambio” librada en fecha 31-enero-2002, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.416.692,00); de cuyo monto adeuda la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.495.869,03) por los conceptos señalados en el libe-lo de la demanda.

TERCERO: En fecha 13/01/2002 la parte demandada dio contestación a la demanda, en su respectiva oportunidad, consignó escrito inserto (Folios 10 y 11), de donde se tiene:

n Rechaza la demanda, por no falso ser cierto que adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.842.687,30.
n Indica haber pagado la suma reclamada por la empresa demandante, a través de depósitos en entidades bancarias, que se detallan a continua-ción:

Marcados Depósitos N° Fecha Monto depósito Entidad bancaria
A 40473890 20-03-2002 Bs. 2.245.000,00 Caracas
B 40473889 20-03-2002 Bs. 2.000.000,00 Caracas
C 42285574 22-03-2002 Bs. 1.568.500,00 Caracas
D 150292873 26-03-2002 Bs. 1.311.500,00 Mercantil
E 000003247 01-04-2002 Bs. 604.000,00 Provincial
F 43355522 03-04-2002 Bs. 1.030.000,00 Caracas
G 000000155057302 08-04-2002 Bs. 620.000,00 Mercantil
H 43359407 18-04-2002 Bs. 279.000,00 Caracas
I 43359608 22-04-2002 Bs. 972.000,00 Caracas
J 43359644 23-04-2002 Bs. 519.000,00 Caracas
K 42819026 25-04-2002 Bs. 439.000,00 Caracas
L 42816226 02-05-2002 Bs. 1.614.500,00 Caracas
M 42815809 04-05-2002 Bs. 695.000,00 Caracas
Total depositado ----------------------- ---------------- Bs. 13.897.500,00 --------------------

n Refiere existencia de diferencia de Bs. 54.813,00, a su favor, que fue-ron reclamados verbalmente a la empresa demandada; no reintegrando ésta la diferencia señaladas.
n Indica que fue cancelada el monto total de la letra de cambio; negando tener adeuda alguna por intereses moratorios, honorarios profesionales.
n Peticionó condena en costa a la empresa demandante.
n Solicitó condena de pago de honorarios profesionales calculados al 25%, conforme a los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corres-ponde a las partes demostrar las afirmaciones de hecho, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Có-digo Civil, esta última norma prevé la posibilidad, de quien pretenda libertarse del cumplimiento de una obligación la demostración del pago o del hecho extintivo de la misma.

QUINTO: La Empresa VISION COLLECTION, C.A., reclama de parte de las ciudadanas DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ y TAHYS MA-RISELA VILLALONGA ROJAS, el pago de la cantidad de Bs. 13.842.687,30, más la suma de Bs. 346.067,18, por intereses al 5% anual, la cantidad de Bs. 2.307.114,55, por comisión, conforme al Artículo 456 del Código de Comercio, por obligación contenida en la letra de cambio emitida en fecha 31/01/2002 y con fecha de vencimiento al 18/02/2002.

La parte demandada en la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo, la excepción de pago cumplido, es decir, afirmó haber procedido a efectuar depósitos en la Cuenta Corriente Nº 02-027-001227-5, Banco Caracas; Cuenta Corriente Nº 1289-006474, Banco Mercan-til; Cuenta Corriente Nº 01080043940100054714, Banco Provincial, a nombre de la Sociedad de Comercio VISION COLLECTION, C.A., para demostrar la afir-mación acompañó recaudos constituidos por Planillas de Depósito, comprendidas desde la letra “A” a la “M”, ambas inclusive, para un total de trece (13) planillas, que evidencian los sellos húmedos y fechador de la entidad bancaria, con los mon-tos en dinero efectivo, con fechas a partir del 20-marzo-2002 al 24-mayo-2002, ambas fechas inclusive, en donde se evidencia que la parte demandada ha deposi-tado la suma de Bs. 13.897.500,00.

En el período probatorio la parte demandada ratificó cada una de las plani-llas de depósito consignadas con la contestación a la demanda, mientras que la parte actora en la oportunidad de corresponder la promoción de pruebas, no hizo uso de este derecho, silenciando la afirmación de pago de la parte demandada. La demanda fue presentada en fecha 19-septiembre-2002, para cuya oportunidad se habían efectuado los depósitos en las entidades bancarias, en las Cuentas Corrien-tes a nombre de la empresa demandada, como lo afirma la parte demandada. Des-tacándose que de esta afirmación no aparece rechazo alguno, impugnación, ni de-mostración en contrario de la parte actora, es decir, la demostración de que los depósitos bancarios no fueron efectuados, o no se corresponden al pago de la letra de cambio que sirve de documento fundamental para la pretensión, con lo cual se puede indicar que para la fecha en que fue presentada la demanda el pago se había cumplido, corroborándose con la conducta asumida por la empresa demandada, cuando no hizo oposición alguna al pago efectuado por las ciudadanas DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ y TAHYZ MARISELA VILLALONGA ROJAS.

Del título valor acompañado se observa lo siguiente: En fecha 31/01/2002, en Puerto Cabello, fue emitida la letra de cambio, como libradora-beneficiaria la Empresa VISION COLLECTION, C.A., por Bs. 22.416.692,00, para ser pagada en fecha 18-marzo-2002, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; indi-cándose que la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, firmó como librada aceptante, y como fiadora solidaria y principal pagadora, la ciudada-na TAHYS MARISELA VILLALONGA ROJAS, como se evidencia Folio 6, cu-yo recaudo original se ordenó ser depositado en la Caja de Seguridad del Tribunal, y copia certificada en el expediente;. Según la normativa vigente y opinión doctri-naria, la letra de cambio constituye un título valor que evidencia la orden de pago de una suma de dinero, en una oportunidad, y bajo las condiciones expresas seña-ladas en el texto del documento; presenta características que le son propias al do-cumento en cuestión, tal es el caso de la literalidad, en donde solo vale lo que apa-rece en el texto, es un documento suficiente para la demostración de la obligación, no requiere por lo tanto, la presencia o existencia de un documento para el refuer-zo de la demostración de la obligación; la circulación, lo que implica que pueda ser transferida por la vía del endoso de una persona a otra, señalando la normativa mercantil los diversos tipos de endosos, en el caso de autos el endoso a título de procuración o al cobro; igualmente la autonomía, que significa que no requiere de ningún otro documento para alcanzar el valor como documento fundamental para representar la pretensión.

Conforme a los planteamientos de autos, se observa que no existe impug-nación en cuanto a la elaboración del texto, con cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio; el monto de la obligación representada en el título valor, en la cantidad de Bs. 22.416.692,00, de los cuales la parte obligada adeuda según plantea la parte actora, Bs. 13.842.687,30, que es el monto de la suma reclamada en este proceso, además se reclama intereses de mora calculados en el porcentaje del 5% sobre la deuda principal, o la suma de Bs. 336.067,18, igualmente se reclama la cantidad de Bs. 2.307.114,55, por comisión del 1/6% de la cantidad principal, como lo determina el Artículo 456 del Código de Comercio. Estos montos son rechazados por la parte demandada, quien desco-noce adeudar la obligación, señalando haber procedido a efectuar depósitos en las entidades: Banco Mercantil, Banco Caracas y Banco Provincial, y para demostrar su afirmación acompañó el número de trece (13) planillas de depósito, con lo cual demuestra los montos de dinero depositado efectuado, en el lapso comprendido del 20-marzo-2002 al 04-mayo-2002; se indica que en tales recaudos no se indica que los pagos efectuados deban ser imputados a la deuda contenida en el título valor, por el principio de la literalidad, en donde solo vale lo que aparece en el texto de la letra de cambio, y cualquier abono debe constar en el texto, sin embargo, resulta procedente la referencia de la conducta asumida por la parte demandante cuando no formuló ninguna objeción a los depósitos efectuados, cuando tenía el derecho a oponerse a tales pagos, demostrando que no eran imputables a la deuda total con-tenida en el título valor documento fundamental de la pretensión, lo que para este juzgador resulta fácil entender que la parte demandante está confesando que no hay obligación alguna a su favor de parte de las ciudadanas DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ y TAHYS MARISELA VILLALONGA ROJAS, por concepto de la deuda u obligación contraída conforme a la letra de cambio. Cuan-do la parte demandante acudió con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Muni-cipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial, en fecha 27-noviembre-2002, a practicar la medida asegurativa de embargo preventivo, se observa que llegó a un acuerdo favorable con la parte demandada, planteando la posibilidad de reunirse, fijando fecha y lugar para la conversación amigable, ante tal circunstancia solicitó al Juez comisionado de la práctica de la medida cautelar, abstenerse de continuar la ejecución del embargo, provocando que el funcionario revocara la designación de perito y depositario judicial; y como se viene indicando desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha la parte demandante no ha vuelto a gestionar, lo que da a entender de forma concreta que existe confesión de la parte actora en el reconocimiento del pago efectuado por las demandadas; ni en la oportunidad de la promoción de pruebas, ofreció elemento alguno para enervar la afirmación de la parte demandada, de la extinción natural de la obligación, con el pago representado a través de los depósitos efectuados, demostrados con las planillas que aparecen insertas a los Folios 12 al 25, acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, marcadas “A” a “M”, en número de trece (13); reite-rándose que la conducta de la parte demandante indica la aceptación del pago efec-tuado y la extinción de la obligación. Y así se declara.