REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS. Venezolana, Cé-dula de Identidad Nº V-400.356, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ma-trícula Nº 39.857.
PARTE DEMANDADA:
n Ciudadana ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ y ciudadano MAXIMI-LIANO RODRIGUEZ. Cédulas de Identidad Nos. V-1.441.53 y V-803.426, res-pectivamente, Venezolanos, domiciliados en la Parroquia Democracia, Munici-pio Puerto Cabello, Estado Carabobo. DEFENSORA AD LITEM: Abogada ANNA IANNI. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 59.198.
n MUNICIPIO PUERTO CABELLO, Estado Carabobo. Representante: Ciudadano Economista OSMEL RAMOS DOLANTE. Con el carácter de Alcalde. APODE-RADOS JUDICIALES: Abogados JORGE LUIS CAMACHO y SANDY AMA-DO ROJAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 48.612 y 48.614, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por acción reivindicatoria.
VISTOS. Sin informe de las partes
EXPEDIENTE N°: 2000 / 4.531.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS. Se inicia el presente proceso por demanda incoada en fecha 25-febrero-2000 por el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, apode-rado judicial de los ciudadanos ISABEL MATUTE de ARIAS y FRANCISCO ARIAS ARISMENDI, ejerciendo pretensión por reivindicación de inmueble, contra los ciuda-danos ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ y MAXIMILIANO RODRIGUEZ y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, expresando que la demandante es propietaria de un terreno que mide 374,71 M2 y dos (2) casas contiguas enclavadas sobre el terreno, una casa con paredes de adobe y bloques de cemento, techo de teja, piso de cemento, y la otra casa con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemen-to, ubicado dicho inmueble en el Caserío San Esteban, Sector Tejerías, Municipio Puer-to Cabello del Estado Carabobo, alinderado: Norte: En 24,90 mts, terreno ocupado por NATIVIDAD VILLEGAS; Sur: 14,90 mts, camino hacia Caja de Agua; Este: En 18,00 mts, Avenida San Esteban; y Oeste: En 16,30 mts, callejón sin nombre; adquirida por compra efectuada al ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO, venezolano, comerciante, Cédula de Identidad Nº V-1.130.158, según documento protocolizado por ante la Ofici-na Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 13, fecha 28-julio-1970, Folio 45 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre 1970 (Recaudo “B”); y Documento Nº 48, Folio 127 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre 1962, por el cual el ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO, aparece como propietario (Recaudo “C”); Certificación de Gravámenes durante los últimos 29 años, es decir, del 02-mayo-1970 al 28-junio-1970 y de esta última fecha hasta el 02-junio-1999 (Recaudo “D”). Expresa la parte demandante que los ciudadanos ANA JA-CINTA TOVAR de RODRIGUEZ y MAXIMILIANO RODRIGUEZ, son arrendatarios del inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Nos. 174 y 175, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y la Cá-mara Municipal a través del Síndico Procurador Municipal dieron en venta a los ciuda-danos MAXIMILIANO RODRIGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ, el lote de terreno ejido propiedad del Municipio, con extensión de 188,75 M2, ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Tejerías, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabe-llo del Estado Carabobo, alinderado: Norte: Casa de NATIVIDAD MIJARES; Sur: Ca-sa de ISABEL MATUTE de ARIAS; Este: Avenida San Esteban, Sector Tejerías, su frente; y Oeste: Barrio Caja de Agua. Dicho terreno fue adquirido en Bs. 179.322,00, Documento Nº 13, Folios 67 al 70 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 9º, de fecha 13-diciembre-1997, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Subalterno. Los recaudos consignados corren insertos del Folio 03 al 26.
ADMISION DE LA DEMANDA. CITACION DE LA PARTE DEMANDADA. NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Admitida la demanda en fecha 06-abril-2000, se ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho luego de constar la citación del último de los co-demandados, previa notificación de Síndico Procurador Municipal y pasados los 45 días continuos de suspensión según el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En fecha 12-04-2000 el Ciudadano Alguacil da cuentas de haberse traslada-do a la Oficina del Síndico Procurador Municipal de Puerto Cabello, consignando Ofi-cio Nº 20820041-510; cumplidas las formalidades relacionadas con la citación del re-presentante del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Economista OSMEL RAMOS, como ALCALDE, en fecha 02-febrero-2001 (Folio 71).
En fecha 01/03/2001 la Abogada EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, como Síndico Procurador Municipal, consignó copia de la Gaceta Oficinal del Municipio Puerto Cabello, en donde consta su designación como representante del Municipio; confiriendo mandato a los Abogados JORGE LUIS CAMACHO y SANDY AMADO ROJAS.
En fecha 31/07/2000 fue citada la Abogada ANNA IANNI como Defensora Ad Litem de los ciudadano MAXIMILIANO RODRÍGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRÍGUEZ, cumplidas las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedi-miento Civil.
CONTESTACION: En fecha 05/03/2001 el Abogado SANDY AMADO ROJAS, consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda, en representación del Municipio, opuso la defensa de fondo de falta de cualidad y la nulidad de los documen-tos “B” y “C” (Folios 80 al 86); mientras que la Abogada ANNA IANNI, Defensora Ad Litem de MAXIMILIANO RODRIGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ, en fecha 07/03/2001, consignó su escrito de contestación, acompañando recaudos (Fo-lios 87 al 113).
En fecha 12/03/2001 el Abogado HENRY CASTILLO consignó escrito impug-nando la contestación de la demanda y los recaudos presentados por la Defensora Judi-cial (Folios 114 al 117); consignó recaudo (Folios 118 al 124).
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:
n Invoca el mérito de los autos, en especial, el contenido del libelo y los recaudos acompañados.
n Documental: Recaudos marcados “B”, “C” y “D”, acompañados con la demanda en copias certificadas.
n Documental: Certificación expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello relacionada con el Documento N° 80, Tomo 13, fecha 12/05/1997, Con-trato de Arrendamiento (Recaudo “A”).
n Documental: Certificación del Juzgado del Municipio Juan José Mora del Es-tado Carabobo (Recaudo “B”).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Consignó escrito de promoción de prue-bas, de donde se tiene: Prueba mediante informes. Artículo 433 del Código de Proce-dimiento Civil, solicitando al Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello, información relacionada con el documento de compraventa autenticado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda en fecha 25/10/1962 Nº 993, Folios 94 y 95.
2) CIUDADANOS MAXIMILIANO RODRIGUEZ Y ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ: No hicieron uso del derecho de promover pruebas.
En fecha 05/04/2001 fueron agregadas las pruebas promovidas y admitidas en fecha 17 del mismo mes y año; fue librado Oficio N° 20820041-276 al Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 21/06/2001 fue recibido Oficio N° 6870-326, fechado 19/06/2001, de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello informando que el do-cumento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda fechado 25/10/1962, Asiento N° 32, Folio 75 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, fechado 22/11/1962, con anterioridad del Documento 48, Folio 127 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 22/11/1962; fue anexada copia certificada de los referidos documentos (Folios 144 al 154).
SEGUNDO
Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades requeridas para la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos la demanda incoada por la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS, por reivindicación de inmueble contra los ciudadanos ANA JA-CINTA TOVAR de RODRIGUEZ y MAXIMILIANO RODRIGUEZ y contra el MUNI-CIPIO PUERTO CABELLO, señalando ser propietaria de la extensión de terreno de 374,71 M2, y dos casas contiguas, Caserío San Esteban, Sector Tejerías, Municipio Puerto Cabello, que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subal-terna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Nº 13, fecha 28/07/1970, Folio 45 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre 1970; acompañó copia certifica-da del documento de adquisición del ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, Nº 48, Folio 127 Vuelto, Protocolo Prime-ro, Tomo 3º, Cuarto Trimestre 1962; se observa la constancia de Certificación de Gra-vámenes durante 29 años, especificado del 02/05/1970 al 02/06/1999; refiere que los demandados son arrendatarios del inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Nos. 174 y 175, Municipio Puerto Cabello; que la Alcaldía y la Cámara Municipal a través del Síndico Procurador Municipal dieron en venta a los ciudadanos MAXIMILIANO RODRIGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ, el lote de terreno ejido pro-piedad del Municipio, de 188,75 M2, ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Teje-rías, Parroquia Salom, alinderado: Norte: Casa de NATIVIDAD MIJARES; Sur; Casa de ISABEL MATUTE de ARIAS; Este: Avenida San Esteban, Sector Tejerías, su fren-te; Oeste: Barrio Caja de Agua, según Documento Nº 13, Folios 67 al 70 Vuelto, Proto-colo Primero, Tomo 9º, de fecha 13/12/1997.
TERCERO: La parte demandada al corresponder la contestación de la demanda, presentaron sus respectivos escritos, de donde se tiene:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MUNICIPIO PUERTO CABE-LLO.
n Negó que la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS sea propietaria del terreno descrito en la demanda.
n Que en el documento (Folios 11al 15), el ciudadano ANDRES AVELINO VI-LLEGAS fue el vendedor del ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO, expresando que las casas fueron construidas por el vendedor y el terreno ocupado desde 1939, adquirido por compra efectuada al Concejo Municipal según documento autenticado en fecha 25/10/1962, N° 993, Folios 94 y 95, en el Juzgado de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que el documento nunca fue registrado, y que el asiento del documento acompañado marcado “B”es nu-lo, invocando la Ley de Registro Público fechada 31/07/1940, por constituir obligación protocolizar los documentos traslativos de propiedad.
n El documento “C”: N° 48, Folio 127 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuar-to Trimestre 1962 no debió protocolizarse porque el documento al cual hace re-ferencia no fue protocolizado; opone defensa de fondo la nulidad del asiento de los documentos “C” y “B”, no oponibles al Municipio.
n Que el Municipio vendió a los ciudadanos ANA JACINTA TOVAR de RODRÍ-GUEZ y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, el lote de terreno ejido de 188,75 M2, ubicado en la Avenida San Esteban, Sector Tejerías, Parroquia Salom, según documento asentado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, el 30/12/1997, N° 13, Folios 67 al 70 Vuelto.
n Que el Municipio es propietario del lote de terreno vendido; no siendo cierto que haya vendido terreno que no le pertenezca.
n Que el terreno que se pretende reivindicar (Particular Primero) y el terreno ven-dido por la Municipalidad (Particular Tercero) no son los mismos; no es cierto que se haya vendido terreno ajeno; tienen linderos y extensión diferentes.
n El lote de terreno de los codemandados fue obtenido mediante contrato de com-praventa protocolizado, es diferente al lote de terreno que se pretende reivindi-car.
n Indica que de acuerdo a la acción intentada no puede declararse la nulidad del documento de compraventa de los codemandados sino a través de acción inten-tada en Tribunales especializados.
n Opone la defensa de falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda, al no poder ejercer unilateralmente la pretensión por formar parte de la comunidad conyugal con el ciudadano FRANCISCO ARIAS ARISMENDI y la legitimación activa corresponde a ambos cónyuges.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS CIUDADANOS MAXIMILIANO RODRÍGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRÍGUEZ.
n Negó la demanda en todas sus partes; negando el carácter de arrendatarios de la parte demandante.
n Desde 1987 los codemandados ocupan en forma pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, el inmueble ubicado en la Avenida San Esteban de Puerto Cabe-llo, alinderada: Norte: Casa de NATIVIDAD MIJARES; Sur: Casa de ISABEL MATUTE; Este: Su frente, Avenida San Esteban; Oeste: Barrio Caja de Agua; con casa construida según Título Supletorio fechado 14-02-1997, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Recaudo: “A”); y recaudos “B” y “C”, recibos firmados por el ciudadano ELIO JESUS ORDÓÑEZ SEVILLAS, por pago de trabajos de construcción.
n En fecha 20-02-1997 los codemandados solicitaron la compraventa del inmue-ble a la Alcaldía, pagando Bs. 179.322,00; según recaudo “D” y recibos de la Oficina de Rentas Municipales y otros documentos.
n Negó que los codemandados hayan ocasionado daños a la parte demandante.
n Que los demandados no están en posesión del inmueble; que es la demandante quien ocupa el inmueble.
n Indica que el Tribunal deba declarar a la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS, propietaria del inmueble, los verdaderos propietarios son los demanda-dos.
n Los demandados no deben convenir en el proceso cuando son los propietarios, no ocupan el inmueble aun cuando según Documento N° 13, Folios 57 al 70, Protocolo Primero, Tomo 9°, de fecha 30/12/1997, son los propietarios del in-mueble.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho según los Artículos 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: DEFENSA DE NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DE LOS DO-CUMENTOS DE VENTA (Recaudos “B” y “C”). A los fines de resolver la controversia planteada en el presente proceso, se revisan las actas procesales para determinar la pro-cedencia de las defensas de fondo planteadas por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO; observándo-se de los documentos referidos la operación de compraventa realizada por el ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO a favor de la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS, y ope-ración de compraventa realizada por el ciudadano ANDRES AVELINO VILLEGAS a favor del ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO, protocolizados tales documentos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la manera que se indica: El primero: El 28-julio-1970, N° 13, Folio 45, Tomo 2°; el se-gundo: El 22-noviembre-1962, N° 48.
De acuerdo a la naturaleza de los referidos documentos se destaca que el Artícu-lo 1.380 del Código Civil establece que los documentos públicos o los que tengan apa-riencia de tal pueden tacharse como falsos bien por vía principal o incidental, siempre y cuando se dieren las causales previstas en la referida norma o no se hubieren cumpli-do los requisitos previstos en el Artículo 90 de la Ley de Registro Público, normas que no pueden omitirse sin incurrir en pena de nulidad, pues que la falta de cumplimiento de tales requisitos afecta la validez del documento siendo que el presente caso al no haberse efectuado la tacha incidental de dichos documentos y seguido el procedimiento previsto en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia de que la referida defensa de fondo no se encuentra prevista dentro de las señaladas en el Artículo 361 de la normativa adjetiva, resulta improcedente la defensa de fondo planteada de nulidad de los documentos marcados “B” y “C”, cuyas copias fueron acompañadas con el libelo de la demanda. Y así se declara.
SEXTO: DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDA-DANA ISABEL MATUTE de ARIAS POR ACTUAR UNILATERALMENTE. Conside-rando que el bien que reivindica forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano FRANCISCO ARIAS ARISMENDI, con fundamento al Artículo 168 del Código Civil. De lo anteriormente alegado por el Abogado SANDY ROJAS, como apoderado judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, Este sentenciador al revisar la norma en la cual se fundamenta el apoderado judicial, observa que la misma indica que cada uno de los cónyuges puede administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; teniéndose de la norma sustantiva que la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado y sólo se requerirá del consenti-miento de ambos cónyuges o la actuación en forma conjunta para enajenar a título gra-tuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, de-rechos o bien mueble sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuo-tas, fondos de comercio, aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo que de acuerdo a la norma sustantiva la actora al aparecer en el documento de compra adquiriendo el bien inmueble en estudio está totalmente facultada para intentar la reivindicación del mismo; ejerciendo actos de administración, y la acción reivindicatoria puede ser consi-derada un acto de administración, cuando está rescatando un bien que pertenece a la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge. Por otra parte se observa que el poder fue otorgado por los ciudadanos ISABEL MATUTE de ARIAS y FRANCISCO ARIAS ARISMENDI al Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, quien como apoderado judicial de ambos es quien ejerce la acción de reivindicación: y esta-bleciendo tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad se define, como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio; o sea, la legitimación activa; de lo cual debe concluirse que la defensa de fondo de falta de cualidad no puede prosperar y en consecuencia se declara improcedente. Y así se declara.
SÉPTIMO: REVISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PAR-TES PARA DEMOSTRAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO: Declarada la improce-dencia de las defensas de fondo planteadas, pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia a través de la revisión de los medios probatorios incorporados por las partes. Se tiene en consecuencia:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Consignó documentos que se des-criben a continuación:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBE-LO DE LA DEMANDA:
n Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Re-gistro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 13, Folio 45, Pro-tocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre 1970, fechado 28/07/1970; donde se evidencia la negociación de compraventa que el ciudadano NATIVIDAD BRI-CEÑO, Cédula de Identidad N° V-1.130.158, vendió a la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS, el lote terreno cuya extensión, ubicación, linderos y me-didas se encuentran suficientemente establecidos en esta decisión. Conforme al criterio jurisprudencia emitido por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-octubre-2003, Sentencia N° RC-00624, se determina que la naturaleza del presente documento es privado por ser su contenido redac-tado y creado por el interesado aún cuando posteriormente fue registrado y al no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza pro-batoria del documento público, dando fe de su contenido, siendo valorado por este sentenciador conforme al Artículo 1.363 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
n Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subal-terno del Municipio Puerto Cabello, Nº 48, Folios 127, Protocolo Primero, To-mo 3º, Cuarto Trimestre 1962, donde se evidencia que el ciudadano NATIVI-DAD BRICEÑO dio por extinguida la hipoteca constituida por préstamo conce-dido al ciudadano ANDRES AVELINO VILLEGAS, y éste dio en venta al ciu-dadano NATIVIDAD BRICEÑO, el bien inmueble constituido en dos casas y te-rreno con superficie de 374,71 M2, ubicado en el Caserío San Esteban, Sector Tejerías, cuyos linderos y medidas son indicados anteriormente (Folios 11 al 16). Siguiendo criterio jurisprudencial antes señalado, se valora el presente do-cumento conforme al Artículo 1.363 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público. Y así se declara.
n Certificación de Gravámenes del bien inmueble constituido por el terreno que mide 374,71 M2 y dos (2) casas contiguas; del referido documento se observa que el funcionario del registro público deja constancia que desde las fechas 24-mayo-1970 al 28-julio-1970, y de esta fecha al 02-junio-1999, en el primer pe-ríodo el propietario es el ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO, y en el segundo la propietaria es la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS (Folios 19 al 22). Al participar en su origen un funcionario público, se aprecia conforme al Artículo 1.357 del Código Civil, arrojando plena prueba de su contenido tanto entre las partes como respecto de terceros. Y así se declara.
n Copia certificada del documento Nº 13, Folio 67 al 70, Protocolo Primero, To-mo 9º, Trimestre Cuarto 1997, fecha 30/12/1997; presentado inicialmente en copia fotostática simple, posteriormente presentado en copia certificada. Según el cual el Abogado EFRAIN ANTONIO PINTO, con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, da en venta a los ciudadanos MAXIMILIANO RODRIGUEZ y ANA JACINTA TO-VAR de RODRIGUEZ, el lote de terreno cuyas medidas, ubicación y linderos se encuentran especificadas en el mismo y se dan aquí por reproducidas (Folios 24 al 26 y 34 al 39). De la misma manera siguiendo el criterio jurisprudencial an-tes establecido se valora conforme al Artículo 1.363 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público. Y así se declara.
n Copia fotostática de contrato de arrendamiento fechado 01-agosto-1985, firma-do por la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS, con el carácter de arrenda-dora y la ciudadana ANA JACINTA TOVAR de RODRÍGUEZ, con el carácter arrendataria; de este documento se evidencia la arrendadora cedió el uso del inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Puerto Cabello para ser destina-do al expendio de licores; firmando en forma privada entre la demandante y la codemandada; y aún cuando no fue impugnado se observa que en el mismo no se determinó que guarde relación con el bien que se reivindica y en consecuen-cia no puede ser apreciado como prueba en la presente acción desechándose del proceso. Y así se declara.
n Documento en copia fotostática simple evidenciando el reconocido en conteni-do y firma por ante el Juzgado del Distrito Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/09/1992, N° 491, Folio 118, Tomo 3°; este documento se refiere al Contrato de Arrendamiento firmado entre la ciudadana ISABEL MATUTE de ARIAS, como arrendadora y la ciudadana ANA JACIN-TA TOVAR de RODRIGUEZ, como arrendataria, teniendo como objeto de la negociación el bien inmueble ubicado en la Avenida San Esteban de Puerto Ca-bello al no determinarse durante el proceso que el bien arrendado guarde rela-ción con el bien que se reivindica y aún cuando no fue impugnado y reúna los requisitos del Artículo 1.366 del Código Civil, no puede ser apreciado por este sentenciador y en consecuencia debe ser desechado del proceso. Y así se decla-ra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
n El mérito de los autos, en especial el libelo de demanda y sus anexos, el escrito de impugnación y sus anexos presentado fecha 13-marzo-2001. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que el mérito favorable de autos no es ningún me-dio probatorio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la pruebas que rige en el sistema probatorio y que está el Juez en la obligación de apreciar aún sin ser solicitado por las partes, por consiguiente no existe en esta oportunidad medio susceptible de apreciación por haber sido ya analizados. Y así se declara.
n Copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del documento fechado 12-mayo-1987, N° 80, Folios 85-86, Tomo 13, referido al contrato firmado entre las ciudadanas ISABEL MATUTE de ARIAS y ANA JACINTA TOVAR de RODRÍGUEZ, para la construcción de un galpón para de-pósito; observa quien decide en este asunto, que aún cuando este documento ha sido autenticado por funcionario público el mismo no guarda relación con la presente acción de reivindicación y en consecuencia, no puede ser apreciado en su justo valor probatorio. Y así se declara.
n Certificación expedida por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo del asiento de reconocimiento N° 491, fecha: 15-09-1992; referido al contrato de arrendamiento firmado entre las ciudadanas ISABEL MATUTE de ARIAS Y ANA JACINTA TOVAR de RO-DRÍGUEZ, teniendo como objeto el bien inmueble ubicado en la Avenida San Esteban, Puerto Cabello; cuya copia simple fue presentada en fecha 12/03/2002 (Folios 122 al 124). De lo anterior podemos inferir que tal certificación es de-mostrativa del reconocimiento en contenido y firma de un documento que nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos por consiguiente no puede ser apreciado en su justo valor probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
n Copia fotostática de título supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 97/1.164, fecha 14/02/1997; en donde expresan los ciudadanos MAXIMILIANO RODRIGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ haber construido una casa en un lo-te de terreno de 200 M2 aproximadamente, alinderado: Norte: Casa de NATI-VIDAD MIJARES; Sur: Casa de ISABEL MATUTE; Este: Su frente, Avenida San Esteban, Sector Tejerías; Oeste: Barrio Caja de Agua. (Folios 93 al 95).
n Copias simples de documentos privados firmados por el ciudadano ELIO JE-SUS ORDOÑEZ SEVILLA, Cédula de Identidad Nº V-8.591.224, fecha: 16-marzo-1987 y fecha: 14-febrero-1987 por acondicionamiento de terreno y cons-trucción de una casa (Folios 96 y 97).
n Recaudos en copia simple relacionados con la petición de adquisición del terre-no, por parte de los ciudadanos MAXIMILIANO RODRIGUEZ y ANA JACIN-TA TOVAR de RODRIGUEZ, señalando la construcción de la casa en el lote de terreno de 200 M2, propiedad del Municipio (Folio 98); planilla datos de terre-no expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Puerto Cabello, contan-do los linderos del terreno y cabida de 188,76 M2, y el valor estimado por la cantidad de Bs. 179.322,00 (Folio 99); planilla de Cédula Catastral del inmue-ble con nomenclatura municipal: Avenida San Esteban Sector Tejerías Nº 36-100 (Folio 100); Oficio Nº CMPC-1.308. de fecha 26/09/1997, firmado por el Contralor Municipal, dirigido a la Cámara Municipal (Folio 101); copia com-probante de pago por pago de Bs. 179.322,00 de pago de terreno de 188,76 M2, fecha: 20-10-1997 (Folio 103); copia de Comunicación Nº 657, fecha 29-10-1997, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, dirigido al Ciudadano Síndico Procurador Municipal ordenando el otorgamiento del do-cumento de propiedad a favor de los ciudadanos MAXIMILIANO RODRIGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRIGUEZ (Folio 104); comprobante de caja de la Administración de Renta Municipales por pago de impuesto por construc-ción N° 10387 de fecha: 05-10-98 (Folio 105); comunicación del Municipio Puerto Cabello, División de Ingeniería Municipal de fecha 05/octubre/1990 (Fo-lio 106); comprobante de caja de la Administración de Renta Municipales por solvencia N° 08702, fecha 07/09/1998 (Folio 107); comprobante de caja N° 08701, Oficina de Administración de Rentas Municipales, fecha 07/09(1998 por solvencia de impuesto por construcción (Folio 108); plano topográfico y plano de distribución del local comercial (Folios 109 y 110); los anteriores documen-tos presentados en copia simple fueron impugnados por la contraparte en el lap-so legal, conforme al Segundo Aparte del Artículo 429 del Código de Procedi-miento Civil; se observa que la promovente no los hizo valer en su oportunidad, no presentó copia certificada ni originales, no solicitó su ratificación a través de la prueba de testigo así como tampoco solicitó su confrontación con su original u otra copia anterior certificada, es forzoso para este sentenciador declararlos ineficaces y en consecuencia desechados del proceso. Y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
n Prueba mediante informes. En repuesta a esta prueba se recibió en fecha 19-junio-2001, Oficio N° 6870-326, anexando copias certificadas de los documen-tos de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Esta-do Carabobo indicando que el documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechado: 25/10/1962, N° 993 Folios 94 y 95, N° 32, Folio 75, Protocolo 1°, Tomo 2°, fecha: 22-11-1.962; que el mismo fue pro-tocolizado con anterioridad al Documento N° 48, Folio 127, Protocolo 1°, Tomo 3°, en la misma fecha. La presente prueba permite a este Juzgador establecer un conocimiento más perfecto sobre la propiedad del inmueble que se reivindica, otorgándosele el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y así se de-clara.
Ahora bien, siendo la acción en estudio la reivindicación de bien inmueble pre-vista en el Artículo 548 del Código Civil, en cuya norma no se especifican los requisi-tos que deban cumplirse para ejercitar dicha acción, este sentenciador debe atenerse a lo que al respecto ha establecido la doctrina y jurisprudencia, y en este sentido tenemos que se ha establecido que al actor corresponde probar los siguientes requisitos para que su acción reivindicatoria pueda prosperar:
1) Identificación de la cosa materia de la reivindicación.
2) Documento traslativo de propiedad o título de dominio, cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de manera que no exista duda algu-na respecto a la propiedad que el actor detenta sobre el bien que se reivindi-ca.
3) La tradición respecto a la propiedad del bien que se reivindica.
4) Que el bien inmueble que se reivindica y suficientemente identificado sea el mismo que se halla en posesión de los demandados.
En este orden, con relación al primer requisito queda establecido que el bien cuya reivindicación se solicita se encuentra suficientemente identificado en cuanto a su ubicación, linderos y medidas. Y así se declara.
En cuanto al segundo y tercer requisitos, ha quedado suficientemente demostra-da la propiedad del bien que se reivindica así como su tradición, con los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 28-julio-1970, N° 13, Folio 45, Protocolo 1°, Tomo 2°, por el cual el ciudadano NATI-VIDAD BRICEÑO pactó la operación de compraventa a la ciudadana ISABEL MATU-TES de ARIAS; el documento fecha 22-noviembre-1962, N° 48, Folio 127 vuelto, Pro-tocolo 1° Tomo 3°, por el cual el ciudadano AVELINO VILLEGAS vendió al ciudada-no NATIVIDAD BRICEÑOS; y el documento fechado 22-noviembre-1962, N° 32, Fo-lio 75 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 2°, por el cual el ciudadano AVELINO VILLEGAS compra al CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PUERTO CABELLO (hoy: MU-NICIPIO), protocolizado con anterioridad según se determinó de la información recibi-da en Oficio N° 6.870-326 y las copias certificadas remitidas por la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello; en cuanto a las casas por haberlas construido a sus úni-cas expensas según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, fecha 16/08/1948, N° 62, Folio 74, Protocolo 1°. Y así se declara.
En cuanto al cuarto requisito, observa quien decide que en el presente caso hubo discrepancia por parte de los codemandados acerca de la identidad del bien inmueble que se reivindica y el bien inmueble dado en venta por el Municipio Puerto Cabello, en este punto se determinó en la controversia que la parte actora responsabiliza a la Alcal-día y a la Cámara Municipal la venta a través del Síndico Procurador Municipal un terreno ejido propiedad del Municipio a los ciudadanos ANA JACINTA TOVAR de RODRÍGUEZ y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, que mide 188, 75 M2, ubicado en la Avenida San Esteban, Tejería, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, alinderado: Norte, Casa que es o fue de NATIVIDAD MIJARES; Sur, Casa de ISABEL MATUTE; Este, Avenida San Esteban, Tejería, su frente; y Oeste, Barrio Caja de Agua, cuyo do-cumento de compra venta fue presentado por la parte demandante en copia certificada siendo el mismo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 30/12/1997, N° 13, Folios del 67 al 70, Protocolo 1°, Tomo 9°.
De la revisión y comparación de este documento con el documento de propiedad del bien cuya reivindicación se solicita, consignado con el libelo de demanda (recaudo “B”), se desprende que tanto su área de superficie como su ubicación y linderos difie-ren, aunado al hecho de que no fue alegado por la parte actora en su libelo ni tampoco se presentó medio probatorio alguno durante el proceso, que demostrara o diera con-vicción suficiente al sentenciador, siendo en este punto negativa la actividad o actitud del apoderado judicial de la parte actora al no aportar en el curso del juicio algún ele-mento probatorio efectivamente eficaz tendiente a demostrar que el lote de terreno da-do en venta por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO formaba parte del inmueble de su propiedad, de modo que resultare claro y preciso las líneas divisorias de los linderos de la cosa que reivindica, así como los actos de invasión posesoria por parte de los code-mandados MAXIMILIANO RODRÍGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRÍGUEZ, siendo para estos casos, conforme a los principios doctrinarios y los antecedentes judi-ciales la prueba convincente y acertada hubiese sido la inspección judicial, con inter-vención de expertos y ejecutada mediante el recorrido y examen minucioso de los lin-deros y medidas del terreno con vista de los respectivos títulos de propiedad y la consi-guiente determinación material de los linderos, para determinar que la casa que ocupan los demandados es la misma casa que reclama para sí la parte demandante.
Así mismo, la parte actora no trajo a las actas del proceso plano del inmueble realizado por perito legalmente designado en el juicio que demostrara que el inmueble de su propiedad y el vendido por el Municipio Puerto Cabello y ocupado por los code-mandados forman parte de una misma área de terreno. Como consecuencia de lo ante-riormente expuesto, y al no resultar demostrado durante el juicio que el lote de terreno ejido dado en venta por el Municipio a los ciudadanos MAXIMILIANO RODRÍGUEZ y ANA JACINTA TOVAR de RODRÍGUEZ, es el mismo que el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, como apoderado judicial de la parte actora soli-cita la reivindicación, o que forma parte de él y en virtud de que la parte actora no cumplió con su obligación de probar todos los requisitos esenciales establecidos, la presente acción de reivindicación no puede prosperar. Y así se declara.
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