REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Yoleida Beatriz García
APODERADO JUDICIAL: Enrique José Pedroza
DEMANDADO: CAROSOT, C.A
APODERADO JUDICIAL: Victor García
MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1131
SENTENCIA: Interlocutoria-Cuestiones Previas
I
NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana Yoleida Beatriz García Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-13.078.486, asistida por el abogado Enrique José Pedroza, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.780, interpone por ante el Tribunal Distribuidor, pretensión por cobro de salarios caídos, contra la sociedad mercantil CAROSOT, C.A.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este tribunal, y mediante auto de fecha 25 de junio de 2004, se admite la pretensión por cobro de salarios caídos.
Señala la demandante, que presta sus servicios para la sociedad mercantil CAROSOT, C.A, como secretaria recepcionista, desde el 01 de noviembre de 2000, devengando salario mínimo, que en fecha 30 de septiembre de 2003, fue despida acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, quien dicta providencia administrativa número 119-04, en fecha 20 de abril de 2004, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos. Que hasta la presente fecha la empresa no ha dado cumplimiento con la providencia, razón por la que demanda por la suma de Bs. 2.238.067,20.
Solicita de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo.
En fecha 01 de julio de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta, al abogado Enrique José Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.780.
En fecha 26 de julio de 2004, tiene lugar la citación mediante carteles de la demanda (folios 16 y 17).
En fecha 12 de agosto de 2004, comparece el abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a los efectos de citación.
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la demanda interpone cuestiones previas.
En fecha 24 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la demandante presenta escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 02 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la demanda promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se niega la medida de embargo ejecutiva solicitada por la demandante.
En fecha 07 de octubre de 2004, se agrega a los autos oficio No. DAT/443/2004 de fecha 04-10-2004, emanado de la División Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 27 de octubre de 2004, se difiere la sentencia.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Fundamento de las cuestiones previas:
1.- De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda, de la manera siguiente:
· Ordinal 2° del 340, por cuanto el demandante no señalo el domicilio de la empresa demanda, requisitos indispensable para cumplir con la citación…”
· Ordinal 3°, la demandante en su libelo señala datos incompletos de su representada tratándose esta de persona jurídica.
· Ordinal 4°, la demandante expresa una series de irregularidades e imprecisiones al reclamar un salario que no existía para el momento que dice haber sido despedida el 30 de septiembre de 2003, y reclama unos salarios caídos por un monto de Bs. 9.884,20 decretado en fecha 1ro de mayo de 2004, colocando a su representada en indefensión por cuanto reclama un derecho inexistente para la fecha en que supuestamente se despidió a la demandante.
· Ordinal 7°, la existencia de una condición o plazo pendiente, esto es que demanda unos salarios caídos hasta un determinado mes y dice que se reserva el derecho de continuar demandando los salarios que se sigan causando hasta el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Señala que esto genera indefensión para su representada, y que existe un plazo pendiente de seis meses como lo establece la providencia administrativa para proceder a intentar el recurso de nulidad.
· Ordinal 8°, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto fue intentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de abril de 2004.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello actuando en sede laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Plantea el presente asunto, demanda por cobro de salarios caídos de conformidad con providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor de la ciudadana Yoleida Beatriz García Pereira, contra la entidad mercantil CAROSOT, C.A.
Al corresponder la contestación de la demandada, la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas, fundamentándose para ello en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 2°, 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir alega el defecto de forma de la demanda, la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.
TERCERO: Para decidir el tribunal observa:
Del defecto de forma de la demanda: (340 ordinal 2°) Señala el oponente que el demandante no señalo el domicilio de la empresa demanda, requisito indispensable para la citación…”, manifestando que la dirección indicada es diferente a la de la empresa. A tal efecto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple de Constancia de Domicilio Comercial expedida por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, copia simple de Certificado de Solvencia Municipal expedida por la Dirección de Rentas Municipales de Puerto Cabello.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está referido a instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (resaltado del tribunal) que pueden producirse en juicio en originales o en copia certificada. Igualmente refiere el mencionado artículo que las copias fotostáticas de estos instrumentos, es decir de los públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Sin embargo, al examinar las copias traídas a juicio por el oponente de las cuestiones previas, se evidencia claramente que los tales instrumentos no pertenecen a la categoría indicada en el artículo, en todo caso estaríamos en presencia de documentos ubicados en otra categoría como son los documentos administrativos. En ambos instrumentos se indica ciertamente dirección distinta a la indicada por la accionante.
Al folio 52 riela oficio No. DAT/443/2004, de fecha 04 de octubre de 2004, emanado de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en donde indica la dirección de la hoy demandada al momento de tramitar su patente, C.C Consolidado, Ala “B”, Ofic.B-18. Sin embargo, al vuelto del folio 13 se encuentra la manifestación del alguacil del tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante y de hacer entrega de la citación a la ciudadana Silvia Carofalo de Martínez, en su carácter de representante de la empresa demandada.
Ahora bien, la citación es un acto esencial del proceso que debidamente practicada permitirá al demandando ejercitar las demás facultades y posibilidades que se deriven de su derecho de defensa, evidentemente que un error en la citación pudiera poner en peligro la seguridad jurídica de las partes específicamente de la parte accionada, y por ende vulnerar el derecho a la defensa.
En el presente caso, en fecha 12 de agosto de 2004, compareció por ante este tribunal el abogado Víctor Manuel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, y con el carácter de apoderado judicial de CAROSOT, C.A, (empresa accionada) consigna poder y solicita se tenga como representante de la demandada. Posteriormente el día correspondiente a la contestación de la demanda, opone cuestiones previas.
No cabe duda que la actuación realizada por el abogado Víctor García, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, tiene carácter procesal valido, mas aún consigna poder otorgado por la Directora de la compañía, convalidando con tal actuación cualquier error en la citación, pues su comparencia configura la citación en el juicio.
La citación es una garantía del derecho a la defensa, por lo que la omisión total o lo de aquellas formalidades que sean esenciales a su validez, anulan toda actuación ulterior al juicio pudiendo el juez declararla de oficio por ser normas de orden público, pero no quiere decir que indefectiblemente esto tiene que ocurrir, pues la citación está subordinada a que el demandado no comparezca en el juicio, pero si lo hace, la falta de citación o el error que pudiera existir, considera quien decide queda subsanada, no porque el juez y la parte hubieran convenido en relajarla o contravenirla, sino porque el demandado con su actitud, no hace mas que cumplir o reafirmar la vigencia institucional del acto de citación como formalidad necesaria a la validez de todo juicio, de modo que lo mas ajustado a derecho habiendo comparecido el representante legal de la empresa es fijar el lapso para la contestación de la demanda, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se declara.
En cuanto a la omisión que señala el apoderado de la demandada de no señalar el cargo directivo de la ciudadana Silvia Carofalo de Martínez, se indica que tal omisión se encuentra perfectamente subsanada por el propio apoderado judicial, al consignar el poder otorgado por la ciudadana Silvia Carofalo de Martínez, en su condición de Director de la compañía CAROSOT, C.A (folio 22 y 23), y así se declara.
En cuanto a la omisión de señalar los datos completos de la demanda, se indica que tal omisión se encuentra perfectamente subsanada por el propio apoderado judicial, al consignar el poder otorgado señalando el mismo los datos relativos a la empresa demandada (folio 22 y 23), y así se declara.
En cuanto a las irregularidades señaladas por el apoderado judicial de la demandada, en cuanto al reclamo del salario que dice no existía para el momento del supuesto despido, debe indicar esta sentenciadora que el fundamento de la pretensión ejercida lo constituye la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en la cual ordena el pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta que se haga efectivo el reenganche. Significa entonces, que no puede el salario ser objeto de debate in limine litis, ya que su determinación estará sometido a las pruebas que aporten las partes en el lapso procesal correspondiente, dependiendo de la forma en que ocurra la distribución de la carga de la prueba, ello hace forzoso que no prospere la cuestión previa opuesta, y así se declara.
En cuanto a la existencia de la condición o plazo pendiente: Según el artículo 1.197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Significa entonces, que la circunstancia del lapso de caducidad que indica la providencia administrativa para intentar el correspondiente Recurso jamás puede considerarse como una condición de la cual depende su existencia o resolución, pues del acto administrativo contenido en la Providencia No. 119-04, no se deriva que sus efectos estén sometidos a ciertas disposiciones suplementarias como la condición o el término. La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que estos adquieren presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir que al dictarse y notificarse se presume valido y ejecutable de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, debe considerarse improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto: La prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina, como “el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”
De allí entonces, que ciertamente para poder hablar de prejudicialidad necesariamente debe existir “otro juicio o proceso pendiente”, cuya decisión va a tener incidencia sobre el juicio en curso.
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de otra cuestión “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que está en curso.
En el presente caso, de los recaudos presentados por el apoderado judicial de la empresa demandada, se advierte que el Recurso de Nulidad al que se hace referencia para sostener la cuestión previa de prejudicialidad se intentó con posterioridad a la interposición de la demanda para el cobro de los salarios caídos, y los mas importante solo se infiere de tal recaudo que el escrito apenas fue recibido por el Tribunal competente, sin que exista en autos prueba de la admisión del mismo.
Consecuencia de lo anterior, es que no existe en autos prueba de que otro proceso distinto que influya decididamente en el presente, hubiese sido admitido por otro tribunal, con lo cual carece de sustanciación el alegato de prejudicialidad propuesto, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el abogado Víctor Manuel García, Inpreabogado No. 30.735, actuando en representación de la empresa CAROSOT, C.A en el procedimiento seguido por la ciudadana Yoleida Beatriz García Pereira.
Se indica a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Al resultar la empresa demandada totalmente vencida en esta incidencia, se condena al pago de costas procesales, conforme a las reglas del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los quince días del mes de noviembre de de 2004. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1131
Cuestiones Previas