REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Carlos López Tovar, endosatario en procuración de Leida
Beatriz Pérez
DEMANDADO: José Caffroni Theis
APODERADO JUDICIAL: Iris Velásquez y Ferida Ovalles
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2004-1.096
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2004, el abogado Carlos López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757, en su carácter de endosatario por procuración Leida Beatriz Pérez Sivira, interpone pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, contra el ciudadano José Caffroni Theis.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 19 de febrero de 2004, se dicta despacho saneador.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, se admite la pretensión intimándose a la parte demandada para que en el lapso indicado pague la suma indicada. Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 10 de marzo de 2004, se abre cuaderno separado. En la misma fecha se decreta medida preventiva de embargo.
En fecha 13 de mayo de 2005, la secretaria titular del despacho deja constancia de la práctica de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2004, comparece el ciudadano José Caffroni Theis y realiza oposición al decreto de intimación. En la misma fecha confiere poder apud acta a las abogadas Iris Velásquez y Ferida Ovalles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.337 y 97.389.
En fecha 09 de junio de 2004 el demandado contesta la demanda y desconoce el instrumento cambiario que riela al folio 02.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte demandante insiste en la validez del instrumento y solicita la prueba de cotejo.
En fecha 18 de junio de 2004, se admite la prueba de cotejo fijándose el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
En fecha 06 de julio de 2004, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2004, el abogado Carlos López, en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio, consigna diligencia en la cual expone que en virtud de la manifestación del demandado de autos en el acta levantada por el tribunal ejecutor, desiste de la prueba de cotejo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Plantea el presente asunto, cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación contra el ciudadano José Caffroni Theis, en virtud de dos letras de cambio identificadas con el No. 1/1 de fecha 12 de noviembre de 2002, con vencimiento el 15 de mayo de 2003, por un monto de Bs. 3.500.000,00 (folio 2), y ½ de fecha 12 de noviembre de 2002, con vencimiento 08 de junio de 2003, por un monto de Bs. 600.000,00, presuntamente firmadas por este.
Al corresponder la contestación de la demanda, el demandado desconoció en su contenido y firma el instrumento que corre inserto al folio 2, es decir letra de cambio distinguida con el No.1/1.
En el mismo acto de contestación, las apoderadas judiciales del accionado niegan y rechazan que su representado haya firmado dos letras de cambio en fecha 12 de noviembre de 2002, por cuanto lo cierto es que firmo una sola letra de cambio en esa fecha por un monto de Bs. 600.000,00, la cual fue cancelada en marzo de 2003, en el momento de su requerimiento por la ciudadana Leida Beatriz quien se negó a devolverla.
De tal manera, que el hecho controvertido se circunscribe a la validez de la letra de cambio distinguida con el No. 1/1, es decir a si tal instrumento fue suscrito por el demandado de autos; carga de la prueba que corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil. Igualmente es hecho controvertido, el pago referido por el demandado a la letra de cambio identificada con el No. 1/2, por cuanto admite haber firmado la letra pero alega su pago en marzo del año 2003, carga de la prueba que corresponde al demandado por así haberlo alegado en la contestación.
Planteada la controversia en los términos indicados, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.



II
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de comprobar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados, así tenemos:
De las letras de cambio aportadas por la parte demandante junto a la demanda:
· Al folio 2 riela letra de cambio distinguida con el No. 1/1, por un monto de Bs. 3.500.000,00. Tal instrumento fue desconocido en su contenido y firma por el demandado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de modo que correspondía a la parte demandante probar su autenticidad de acuerdo con previsiones del artículo 445 y siguientes ejusdem, es decir mediante la prueba de cotejo, la cual fue anunciada o promovida por la parte demandante.
· Al folio 40, riela diligencia suscrita por la parte demandante abogado Carlos López, endosatario en procuración de la ciudadana Leida Pérez Sivira, en la referida diligencia el abogado expone: “Vista el acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al momento de constituirse en el domicilio de habitación del ciudadano José Caferoni, identificado en autos, donde reconoce la deuda que sostiene con la ciudadana Leida Perez, y que planteo convenir la forma de pago en el tribunal, es por lo que pido ante su competente autoridad que desisto de la prueba de cotejo, por la confesión manifestada por el demandado de autos…”
· Al folio 35 del cuaderno de medidas, corre inserta acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, textualmente se lee: “…Seguidamente, el ciudadano José Caffroni Theis expone: Asumo solo parte de la deuda, es decir la cantidad de la letra de seiscientos mil bolívares, a convenimiento en el tribunal de la causa, y asistido de abogado, es todo.-“
· De tal declaración se evidencia el reconocimiento por parte del demandado solo de parte de la deuda y el mismo especifica que es de la letra de seiscientos mil bolívares, sin que pueda inferirse con tal declaración que el demandado reconoce cualquier otro monto o cualquier otro instrumento. De tal manera, que desconocida por el demandado la letra de cambio distinguida con el No. 1/1, por el monto de Bs. 3.500.000,00, y no cumplida la carga por la parte demandante de probar su autenticidad, esta se tiene por desconocida sin otorgársele valor probatorio alguno, razón por la que se desecha, y así se declara
· Al folio 3, riela letra de cambio distinguida con el No. ½, por un monto de Bs. 600.000,00, tal instrumento no fue desconocido por el demandado, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
En el lapso probatorio la parte demandante no aporto medios probatorios.
Pruebas parte demandada:
I. Merito de los autos: Al respecto, la solicitud de apreciación del mérito de los autos, no corresponde a ningún medio de prueba, sino a la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio sin necesidad de solicitud de parte, de tal manera que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, se desechan tales alegatos, y así se declara.
II. Escrito de contestación de la demandada: Al respecto, el escrito de contestación tampoco es medio probatorio, la contestación junto con el libelo forman la pretensión procesal, o el tema sobre el cual el juez debe pronunciarse al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que no existir medio susceptible de valorar, se desecha su promoción, y así se declara.
III. Con respecto a las instrumentales marcadas con la letra A, B, C, D y E, que rielan a los folios 31 al 37, se trata de documentos privados que nada tiene que ver con la presente causa, ya que los mismos están referidos a la detención de un vehículo cuyo supuesto propietario no es ninguna de las personas que figuran como parte en el presente procedimiento, de tal manera que siendo impertinentes tales instrumentos, los mismos se desechan, y así se declara.
IV. Prueba testimonial: La misma no se aprecia por cuanto no fue evacuada.
TERCERO: Del análisis del material probatorio, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se tiene:
Validez de la letra de cambio distinguida con el No. ½ (folio 3): Tal instrumento no fue desconocido por el demandante, sin embargo es bueno indicar que el demandado alego su pago, sin que de las pruebas traídas a los autos por este se demostrara el pago o cualquier hecho extintivo de tal obligación, por el contrario en la declaración emitida por el demandado al momento de trasladarse el Tribunal Ejecutor de Medidas a su domicilio, se evidencia el reconocimiento de la deuda de la letra de cambio por el monto de Bs. 600.000,00.
La letra de cambio, es definida doctrinariamente como un título formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago sin ninguna contraprestación.
La literalidad de la letra de cambio, implica que por ese carácter se basta así misma, es decir que el derecho que de ella resulte no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Por su parte la característica de la autonomía, implica que su valor es independiente del negocio que dio origen a la emisión de la letra de cambio, es una orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero.
La Ley reviste a la letra de cambio, de ciertos requisitos, sin cuya existencia no tiene validez como tal. El Artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos necesarios tanto de carácter facultativo como de carácter obligatorio.
De tal manera, que la letra de cambio presentada distinguida con el No. ½, que riela al folio 3, contiene una orden pura y simple de pagar una suma de dinero por valor entendido, lo que equivale a señalar que no es causada, que no tiene una condición documental de la cual dependa su ejecución, sino que se trata de un documento autónomo, es decir se trata de una obligación líquida y exigible, que no tiene condición o plazo pendiente, admitido incluso el monto por el demandado, y comprobándose que no existe elemento alguno de excepción como incapacidad de los sujetos intervinientes en la relación cartular, o vicio en el texto por carecer de alguno de los elementos obligatorios conforme a la norma mercantil, la misma contiene los requisitos de Ley, por lo tanto, el sujeto pasivo o librado aceptante tiene la obligación de pagar la cantidad que esta contiene, es decir la suma de Bs. 600.000,00,
CUARTO: En cuanto a la petición de honorarios profesionales planteado en el libelo de la demanda, debe indicarse que la parte demandante peticionó el pago de las costas procesales, los costos que se causen en el proceso, y los honorarios profesionales. Ahora bien, el presente asunto se ha seguido por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento especial o monitorio conforme a la normativa adjetiva prevista en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario que permite a la parte demandante obtener el pago de los honorarios calculados en el porcentaje de hasta el 25% de valor de la demanda, pero tramitado el presente asunto por el procedimiento ordinario los honorarios profesionales deben ser intimados mediante el procedimiento seguido en la Ley de Abogados, con el derecho de retasa que asiste a la parte demandada, y será mediante este procedimiento que debe efectuarse el cálculo respectivo, por lo que se niega tal petición, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado Carlos López, endosatario por procuración de la ciudadana Leida Beatriz Pérez Sivira, contra el ciudadano José Caffroni Theis, y se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 600.000,00, que representa el monto de la letra de cambio distinguida con el No. ½.
Al no resultar totalmente vencida la parte demandada hay condenatoria al pago de las costas procesales, tal como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve días del mes de noviembre de 2004, siendo la 02:15 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2004-1096
Cobro de Bolívares