REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Jesús Gregorio Salazar Sánchez
APODERADO JUDICIAL: Luis Felipe Tovar Ramones
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Monitoring Representaciones y Servicios
M.R.S, S.A.
APODERADA JUDICIAL: Eneida Márquez Padilla
MOTIVO: Prestaciones Sociales
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2002-962
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 01 de octubre de 2.002, el ciudadano Jesús Gregorio Salazar Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 8.610.325, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S. S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 04, tomo 39-A, en fecha 06 de febrero de 1.992.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 07 de octubre de 2.002, se admite la demanda, emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación. En la misma fecha se libra comisión al Tribunal del Municipio Valencia, los fines de citación.
En fecha 11 de marzo de 2.003, se recibe la comisión conferida, sin practicar de citación.
En fecha En fecha 30 de abril de 2.003, el accionante otorga poder a los abogados Luis Felipe Tovar Ramones y Nelson Pérez Marín, inscritos en el Inpreabogado Nos. 27.349 y 24.531, respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita la citación por carteles.
En fecha 08 de mayo de 2.003, se acuerda lo solicitado. Se libra comisión al Tribunal del Municipio Valencia.
En fecha 20 de junio de 2.003, se recibe comisión debidamente cumplida.
En fecha 21 de julio de 2.003, el apoderado judicial del accionante, solicita el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 28 de julio de 2.003, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombra defensor judicial al abogado Jesús León, Inpreabogado No. 24.276.
En fecha 27 de noviembre de 2.003, el alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del defensor judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2.003, el defensor judicial de la empresa demandada interpone cuestiones previas.
En fecha 10 de diciembre de 2.003, el apoderado judicial del accionante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2.003, comparece la abogada Eneida Márquez Padilla, y consigna poder otorgado por el ciudadano Erich Zschaeck, en su condición de administrador principal de la empresa demandada.
En la misma fecha manifiesta su inconformidad con las cuestiones previas subsanadas.
En fecha 05 de febrero de 2004, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 12 de febrero de 2004, comparece la abogada Claudia Márquez Padilla y asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada da contestación a la demanda.
Mediante autos separados de fecha 02 de marzo de 2004, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de abril de 2004, se agrega a los autos oficio emanado del Banco Provincial.
En fecha 03 de mayo de 2004, se agregan a los autos oficio No. GRC-2004-5114 emanado del Banco Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2004, se agregan a los autos oficio enviado por el Banco Caribe.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se da por concluido el lapso probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
Para fundamentar su pretensión, el demandante alega los siguientes hechos:
· Que renuncio a su trabajo el día 13 de junio del año 2002
· Que realizaba funciones como Inspector de Seguridad de Carga, en Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S, S.A en razón de un contrato verbal a tiempo indeterminado, donde se desempeño desde el 15 de abril de 1994.
· Que presto sus servicios por 8 años, dos meses y tres días
· Que su salario era Bs. 5.324,00.
· Por tal motivo demanda a Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S, S.A, para que le cancele la suma de Bs. 3.255.764,93, los cuales discrimina de la forma siguiente:
Beneficio Salario Días Monto Reclamado
Antigüedad Reg. Ant. 500 90 45.000,00
Compens x transferen. 500 60 45.000,00
Ant. Nuevo reg. 1er año 3.333,33 60 200.000,00
2do año 4.000,00 62 248.000,00
3er año 4.800,00 64 307.200,00
4to año 5.280,00 66 348.480,00
5to año 5.324,00 68 362.032,00
Utilidades frac. 5.324,00 25 33.100,00
Vacac. no disfrutadas. 00-01 y 01-02 5.280,005.324,00 4042 434.808,00
Intereses Fideic. 1.132.144,93
Total 3.255.764,93
· Solicita intereses de mora e indexación monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la demandada fundamenta su defensa en los siguientes alegatos:
· Admite la fecha de ingreso del trabajador
· Admite el cargo ejercido, así como el salario de Bs. 5.324,00, admite que el trabajador renuncio a su cargo.
· Admite la suma y el beneficio reclamado por antigüedad por el régimen anterior
· Admite la suma reclamada por concepto de antigüedad nuevo régimen.
· Niega la fecha de egreso del trabajador, alegando que si bien lo fue por renuncia esta tuvo lugar el 10 de mayo de 2002.
· Niega el monto reclamado por compensación por transferencia, manifestando que es la cantidad de Bs. 30.000, 00 lo alegado
· Niega los días y monto reclamado por concepto de vacaciones
· Niega los días y monto reclamado por concepto de utilidades
· Niega la suma total reclamada.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de la pretensión del demandante, así como de las defensas opuestas por la representación de la parte demandada, se evidencia que los limites en que ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar solo el número de días y en consecuencia el monto reclamado sobre cada beneficio, toda vez que la defensa admite la relación laboral, y admite los beneficios reclamados, negando solo lo correspondiente al número de días reclamados.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral pasa a tomar decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se han cumplido con las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Al corresponder el acto de contestación de la demanda, (folios127-130), observa esta sentenciadora que tal acto fue realizado por la abogada Claudia Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944, quien se atribuyó la representación sin poder en defensa de la demandada, de acuerdo a las previsiones del artículo 168 del código de procedimiento civil, igual actuación se observa a los folios 142-144, en el acto de promoción de pruebas.
Así las cosas, se hace necesario el análisis de tales actuaciones toda vez que al folio 111 riela diligencia estampada por la abogada Eneida Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.302, quien actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2002, donde se le otorgan facultades para la defensa de la demandada en todos los asuntos de índole laboral.
El código de procedimiento civil, prevé la figura de la representación sin poder que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder. Dispone el artículo 168:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, es innegable que el legislador previo la institución de la representación sin poder, a los únicos fines de garantizar el derecho de defensa como garantía constitucional en aquellos casos en que la defensa debe ser de forma inmediata; sin embargo considera esta sentenciadora que existiendo la figura del apoderado judicial debidamente acreditado con poder otorgado por el demandado, bajo ninguna circunstancia pueden darse como validas las actuaciones de un abogado que se presente ejerciendo la representación sin poder, ya que la única forma de considerar tal actuación como valedera sería en el supuesto de revocatoria, sustitución o renuncia del poder, supuestos que bajo ningún aspecto están demostrados en el presente caso.
A tal efecto la Sala de Casación Social, en el expediente No. 01202, sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
... Si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existiere representante constituido por la parte, y en este caso, por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deben ser interpretadas de manera extensivas, pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se pueda presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada...”
En tal sentido y haciendo uso de la señalada sentencia dictada por la Sala de Casación Social, no puede tenerse como validas las actuaciones realizadas por la abogada Claudia Márquez Padilla, quien asumió la representación sin poder de Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S, S.A, parte demandada, y así se declara.
TERCERO: Establecida entonces la imposibilidad de ejercer la representación sin poder en juicio, una vez que existe representación legalmente constituida, en el caso de autos, es forzoso concluir que estamos en presencia de un supuesto de confesión ficta, toda vez que las actuaciones básicas dentro del proceso como fueron la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, no puede otorgárseles validez alguna.
De allí entonces, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, que establece:
…También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”
Significa entonces que al no tenerse como validas la contestación de la demanda ni la promoción de pruebas ejercida por la representación sin poder de la demandada, estamos en presencia del supuesto configurado como la confesión ficta, obligando a esta sentenciadora a tener por admitidos los alegatos del actor, y así se declara.
CUARTO: Ahora bien, la confesión opera indiscutiblemente sobre los hechos mas no sobre el derecho, en este sentido se resalta que si bien en el presente caso se tienen los hechos alegados por el demandante como admitidos o ciertos por haber operado la confesión ficta, no puede esta sentenciadora ignorar la declaración del apoderado de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 139-140, en donde reconoce que la empresa le ha abonado al trabajador la cantidad de Bs. 1.178.750,00, y siendo que la cantidad reclamada por concepto de prestaciones ascendía a la suma de Bs. 3.255.764,93, lo que resta por concepto de prestaciones sociales es la suma de Bs. 2.077.014,93, y a tal monto se condena a la demandada a pagar al demandante, mas los intereses de mora y la indexación monetaria que debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto con la participación de un solo experto, y así se declara
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Salazar Sánchez ya identificado, contra la Sociedad Mercantil Monitorin Representaciones y Servicios M.R.S, S.A, antes identificada. En consecuencia ordena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta días del mes de noviembre de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2002-962
Prestaciones sociales
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