REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

GADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 01 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Por recibida la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONEZ, junto con sus recaudos anexos, previa distribución, propuesta por la Ciudadana AYARIS DEL VALLE ARIAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.701.748 y de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799 y de este domicilio; se admite la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la demandada, Entidad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIA EL EMPERADOR, S.R.L.”, en la persona de los Ciudadanos: YLIDIO TEODORO DE ABREU GONCALVES y/o AGOSTINO DE ABREU GONCALVES, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: E-81.184.842 y V-9.827.139, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Administrador Principal, el primero y el segundo Administrador Suplente, de la demandada de autos; para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda. Con relación a la Compulsa, expídase copia fotostática debidamente certificada por Secretaría, del Libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia al pie, por aplicación analógica de los artículos 120 de la Ley de Registro Público Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la elaboración de dichos fotostatos al ciudadano RAFAEL SIMON URBINA BOLIVAR, Alguacil de éste Juzgado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.231.616, persona hábil y capaz, quien junto con la Secretaria firmará en cada una de sus páginas y al pie de la certificación. Asimismo y a los fines de registrar la presente demanda para interrumpir la prescripción, certifíquese por secretaria el presente auto de admisión, el libelo de la demanda y la compulsa con su orden de comparecencia. Líbrese compulsa y las copias certificadas.

LA JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 924 y se libró la respectiva compulsa y se expidió las copias certificadas.-
LA SECRETARIA,

AMTH/cp.
Exp. No. 924.-