REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 26 de Noviembre de 2004.
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO JESÚS A. GARCÍA ANDARA.
DEMANDADA: DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.
EXPEDIENTE N°: 918.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el ciudadano MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.301.013, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GARCÍA A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 54.657, contra la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.904.952, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que desde hace aproximadamente cuatro (4) años es propietario de un inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Edificio N° 2, primera planta, distinguido por número y letra 1-E, del Conjunto Residencial Comercial y Residencial ENNA, entre la avenida Juan José Flores y calle Doroteo Centeno, en jurisdicción de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Señala el demandante que el inmueble en comento lo adquirió por compra que le hiciera el ciudadano IVAN DE JESÚS TORO HIDALGO, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.013.623 y de este domicilio, cuya venta se concretó en fecha 13 de septiembre de 2000. El apartamento tiene un área aproximada de 79, 95 metros cuadrados, con las siguientes dependencias: recibo-comedor, una (1) habitación principal, con su sala de baño y closet, dos (2) habitaciones con closets, una (1) sala de baño y cocina, lavandero y batea y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento 1-F. SUR: Fachada Sur de Edificio. ESTE: Apartamento 1-D y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el número 32, folios del 199 al 202, protocolo primero, tomo 6°, de fecha 13 de septiembre del año 2000, el cual anexa en copia certificada marcada “A”.
Expresa el demandante, que inmediatamente después de haber comprado el referido apartamento, concretamente el 18 de septiembre del año 2000, se le otorgó en calidad de préstamo de uso o COMODATO a la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, con quien tuvo vínculos afines, permitiéndole que viviera en el citado apartamento de su propiedad por un período breve, mientras conseguía a donde mudarse. Dicho contrato de COMODATO fue celebrado en fecha 18 de septiembre de 2000, en forma verbal, no escrita, y en esa misma oportunidad la ciudadana DAISY PULIDO, se mudó al apartamento, en horas de la mañana y lo ha venido ocupando como comodataria hasta la presente fecha.
Alega el demandante, que a pesar de haber pasado un tiempo prolongado desde que le cedió el apartamento a la ciudadana DAISY PULIDO, ésta se niega a entregarlo a pesar de habérselo solicitado en reiterada ocasiones no solamente en forma verbal, sino que se lo ha exigido también por escrito, tal como consta de documento que le fue enviado mediante apoderado judicial, por correo especial, mediante la agencia MRW, número de envío 01743933-C, la cual consignará en el lapso correspondiente.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: restituir totalmente desocupado el inmueble, ya identificado, en las mismas condiciones en que lo recibiera, a las costas y costos procésales del presente juicio. Anexa a la demanda consigna copia certificada de documento de venta del inmueble objeto del presente proceso, y copia simple de jurisprudencia relativa a comodato.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 15 de septiembre de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana DAISY PULIDO, asistida por la abogada CLAUDIA SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.201, se da por citada en el presente juicio.
Cursa a los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente escrito de contestación a la demanda, debidamente presentado por la parte demandada, asistida de abogado. Anexo a dicho escrito consigna copias certificadas de expediente número 6245 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, contentivo de un juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria.
En fecha 27 de septiembre de 2004, comparece el abogado JESÚS GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.657, demandante de autos, en cuya oportunidad consigna poder que le fuera conferido por el demandante de autos, asimismo, solicita absolver posiciones juradas en el lapso de pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se acuerda abrir una nueva pieza al expediente.
Comparece en fecha 29 de septiembre del año en curso la ciudadana DAISY PULIDO, demandada de autos, quien confiere poder apud acta a los abogados CLAUDIA SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS, INGRID DÍAZ, VANESA JIMÉNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.201, 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
En la oportunidad legal de promover pruebas comparecen, en primer lugar la demandada de autos, asistida debidamente de abogado, quien promueve los siguientes elementos probatorios: Invoca el mérito favorable, especialmente el contenido del escrito de contestación, ratifica, hace valer e incorpora las instrumentales marcadas “A”, consignadas conjuntamente con el escrito libelar; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin de que informe si el expediente 6245, se encuentra en etapa de sentencia, en segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandante promueve lo siguiente: invoca el mérito favorable que arrojan las actas procésales, especialmente en los méritos que arroja el propio escrito de contestación, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, solicita Inspección judicial en el apartamento objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de: MARIBEL SÁNCHEZ, ANGEL GOITIA, JOSÉ MORALES, ROSELIA BRACHO, MARCO CASTAÑO, posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, solicitó la citación de la demandada de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que su representado está dispuesto a absolverlas.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2004 rinden declaración testimonial los siguientes ciudadanos: ANGEL GOITIA, JOSÉ MORALES, ROSELIA BRACHO MARCO CASTAÑO.
En fecha 20 de octubre de 2004, comparece la abogada CLAUDIA SEQUERA, en cuya oportunidad consigna copia certificada de la sentencia del expediente 6245.
En fecha 27 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de conclusiones.
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente, se encuentra como hecho alegado por la parte demandante un cumplimiento de contrato de comodato, señalando a la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, como la persona a quien dio en préstamo de uso un inmueble de su propiedad y que luego de solicitarle la entrega ésta no ha querido hacerlo, a fin de probar sus alegaciones consigna los elementos probatorios ya señalados con antelación. Por otro lado la parte demandada al contestar su demanda señala que es falso tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante, en primer lugar por la falta de cualidad del mismo para sostener el presente juicio y en segundo lugar, por cuanto lo cierto es que ambos mantenían una relación concubinaria y que el inmueble fue adquirido durante esa relación, siendo el inmueble que hoy ocupa con su familia, para demostrar tales alegatos consigna copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue interpuesto por ella misma en contra del hoy demandante de autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Realizada pues, la exposición anterior, y determinándose los límites de la controversia, pasa esta sentenciadora, a analizar, la defensa previa, alegada por la parte demandada en su correspondiente escrito de contestación, esto es, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, ya que el instrumento en que se funda su acción, es decir, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, no es el que fundamenta las pretensiones esgrimidas por el demandante.
Contra dicha defensa previa, el apoderado judicial de la parte demandante realiza su impugnación, señalando en primer lugar que el expediente consignado por su contraparte, nada tiene que ver con la presente demanda, en segundo lugar la falta de cualidad no es una defensa previa sino de fondo, a raíz de la promulgación y entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar resulta grave afirmar que la falta de cualidad viene dada por el instrumento de propiedad de donde supuestamente se deriva el derecho deducido, confundiendo lo que es el documento fundamental de la demanda, con la falta de cualidad que va referida a la relación lógica existente entre la persona a quien la Ley en abstracto le confiere una acción.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL TORO, debidamente asistido de abogado, observamos que sus alegatos se fundamentan en que es propietario de un inmueble, constituido por el apartamento ubicado en el Edificio N° 2, primera planta, distinguido por número y letra 1-E, del Conjunto Residencial Comercial y Residencial ENNA, entre la avenida Juan José Flores y calle Doroteo Centeno, en jurisdicción de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Señala el demandante que el inmueble en comento lo adquirió por compra que le hiciera el ciudadano IVAN DE JESÚS TORO HIDALGO, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.013.623 y de este domicilio, cuya venta se concretó en fecha 13 de septiembre de 2000. Dicha documental señala tanto en su escrito libelar, como en su escrito de pruebas, que la consigna marcado “A”, cursante a los folios 5 al 10 de la primera pieza del expediente, pero en dicha documental se lee lo siguiente: “Yo, IVAN DE JESÚS TORO HIDALGO, mayor de edad, soltero, comerciante, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.013.623 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor MANUEL TORO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.301.013 y de este domicilio, una casa con un fondo, constituido por la parcela Nro. 1, lote Nro. 10 faja K, ubicado en el caserío la Sorpresa, hoy Barrio Libertad, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle en proyecto, hoy Segunda Calle del Barrio Libertad; SUR: Con parcela que ocupa Rafael Ojeda, hoy con inmueble que es o fue de Juan Loaiza; ESTE: Con Calle en proyecto hoy avenida 61, que es su frente y OESTE: Con inmueble que es o fue de José Gregorio Araujo. El inmueble objeto de esta negociación lo hube por compra que hice según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo el 29 de Abril de 1992, bajo el Nro. 9, folios 43 al 46, Pto. 1º, Tomo 3º…”.
Se deriva pues del anterior documento, que sus datos nada tienen que ver con el inmueble debidamente identificado por la parte demandante en su escrito libelar, y que según sus alegatos, es el que es objeto de controversia, este inmueble identificado en el documento que consigna conjuntamente con su escrito libelar, nada tiene que ver con sus dichos, es un inmueble totalmente diferente, el del documento se trata de una casa con terreno propio y el que es objeto de litigio se refiere a un apartamento.
No demuestra tampoco el demandante de autos, a lo largo del presente proceso, la propiedad sobre el inmueble que dice haber dado en comodato, pues a pesar de centrar sus alegaciones en un inmueble correspondiente a un apartamento, a fin de demostrar su propiedad consigna otro distinto que nada tiene que ver con la presente causa.
Asimismo, de la lectura y análisis de la correspondiente sentencia remitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia, se evidencia que si bien el demandante de autos compra el inmueble que determina en su escrito libelar, también existe otro documento donde se evidencia la venta que hiciera del mismo, es decir, salió de su patrimonio, no derivándose ni de las actas procésales de la presente causa, como de las actas procésales del expediente remitido de Primera Instancia, que haya vuelto a adquirir el inmueble en referencia, lo que lleva a la conclusión de que si el demandante realizó un contrato de comodato verbal con la demandada de autos, sobre el inmueble que identifica en su escrito de demanda, no se deriva prueba cierta y contundente que lo haya realizado con el carácter de propietario, que es el que alega.
Los instrumentos en que se funda la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deben necesariamente producirse con el libelo, o por lo menos señalar la oficina o lugar donde se encuentra, situación ésta que evidentemente no realizó la parte demandante, pues a pesar de señalar en su demanda unos datos regístrales y la consignación de un documento, emanado del Registro Inmobiliario, el mismo no se corresponde con el inmueble objeto de la presente controversia.
En la contestación de la demanda, se le permite a la parte demandada promover la falta de cualidad o la de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, que ciertamente como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandante, actualmente solo puede oponerse como defensa de fondo y no como cuestión previa, es decir, que sólo se permite proponerla como defensa de fondo que deben hacerse valer como parte de la contestación al mérito de la demanda.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el presente caso, la parte demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el inmueble que manifiesta dio en Comodato a la ciudadana DAISY PULIDO, razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad por el ciudadano MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, asistido del abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA.
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, interpusiera el ciudadano MANUEL IGNACIO TORO GONZALEZ, asistido por el abogado JESÚS GARCÍA ANDARA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ciudadana DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, por no haber demostrado a lo largo del presente proceso, el carácter de propietario alegado en su escrito libelar, sobre el inmueble que dio en comodato señalando unos datos regístrales, que no se corresponden con el inmueble objeto de litigio, razón por la cual se declara con lugar, la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre (11) del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 918.-
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