REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
GADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Puerto Cabello, 03 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vista la anterior demandada, presentada por el abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA VIEITO DE BLANCO, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, désele entrada. Por cuanto observa este tribunal, que en la presente demanda existe un contrato de arrendamiento de Un (1) año prorrogable por periodos iguales, razón por la cual el arrendatario goza de la prorroga legal establecida el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no admite la pretensión jurídica del demandante, en virtud que la misma es contraria a la disposición consagrada en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
LA JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 925.-
LA SECRETARIA,
AMTH/cp.