REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

MARIARA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2004

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ELSA MARTINEZ PARRA
APODERADA: LUISA LOMBARDO
DEMANDADA: BETTY JOSEFINA ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO SANCHEZ
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 526-04

NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: ELSA MARTINEZ PARRA, asistida por la abogado: LUISA LOMBARDO, señalando el dicho libelo lo siguiente:

“Que en fecha: 01 de septiembre de 1.999, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana: BETTY JOSEFINA ALVAREZ…(Omissis), en el referido contrato se estableció, en la cláusula tercera los siguiente: la duración del presente contrato es por un año fijo, a partir del 01 de septiembre de 1.999, hasta el 31 de agosto de 2000, y podrá ser renovado por igual periodo siempre y cuando la Arrendataria cumpla con las demás cláusulas enunciadas en el presente contrato., contrato este que se prorrogo en fecha 31 de agosto de 2000 , pero comoquiera que la referida arrendataria BETTY JOSEFINA ALVAREZ, plenamente identificada se le notificó en el año 2001, vía verbal que debía desocupar el inmueble a que hace referencia la misma empezó depositar los cánones …(omissis). En fecha 19 de febrero de 2002, se le concedió la prorroga legal de un año y que una vez vencido este lapso específicamente el 31 de agosto de 2003, debía entregar el inmueble libre de objetos, personas y cosas, pero como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso estipulado (omissis). y como quiera que la ya referida arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2004, es decir que hasta l presente fecha adeuda la cantidad de 5 meses de arrendamientos, por un monto total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), todo lo cual se evidencia del expediente 177-01 que reposa en este Tribunal….(Omissis)..Igualmente la arrendataria adeuda por concepto de electricidad la cantidad de Bs. 240.158,70 por servicios prestados desde 03-09-2003, hasta el 26 de julio de 2004 (omissis), fundamento la presente acción en los artículos 1.167, 1.592 ordinal segundo del Código Civil. (Omissis) procedo a demandar para que convenga en dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento, estimo el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) suma esta que comprende la sumatoria de pagos de servicios públicos (Luz), mas los cánones de arrendamiento vencidos y el pago de las costas procesales.

Admitida la demanda en fecha: 19 de agosto de 2004, y seguidos loa tramites de la citación, corre al folio 20, pode apud acta otorgado por la demandante, a las abogadas LUISA LOMBARDO Y ARMINDA MENDOZA, Siguen a los folios 22 al 24, escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana: BETTY JOSEFINA ALVAREZ, asistida del abogado: LUIS HERNANDEZ SANCHEZ HENRIQUEZ, donde señala:

“Niego rechazo y contradigo en todos los términos tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado expresado en el libelo de la demanda por la demandante por no ser ciertos y verdadero todo lo que allí expresa, que es falso que se haya dado inicio a la relación contractual el 01 de septiembre de 1.999...cuando lo cierto es que la relación contractual nace el 24 del mes de octubre de 1.994 ,hasta el día de hoy, fecha en la cual celebramos nuestro primer contrato...(Omissis) donde acordamos que la arrendataria entrega a la arrendadora la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de remodelación del local y la arrendadora se comprometió a cancelar mensual a la arrendataria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), cantidad que no se me han sido cancelada ni devuelta y me lo adeuda la demandante (omissis). ni tampoco me ha sido devuelto el deposito de Bs., 240.000,oo (omissis) Niego me haya concedido prorroga legal para la desocupación del local.

De la misma manera rechazo…que tengo un atraso en el pago mensual de arrendamiento, cuando lo cierto es que en que en fecha 05 de febrero de 2001, comencé a depositar en este tribunal la cantidad de 160.000, oo Bs. Cantidad arbitrariamente impuesta… (Omissis). Pido se me restituya el derecho violado se aperture y de curso a la prorroga legal, y que reconozca que me adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000, oo), es un monto excedente, que he cancelado en canon de arrendamiento en arreglo del local y depósito de alquiler.

….Pido la reposición de la causa, al estado original de admisión de la demanda, se levante la medida de embargo se ordene a la demandada ponerme en posesión del inmueble y se me conceda la prorroga legal se ordene el reintegro del dinero que s eme adeuda y reconvengo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLILVARES (Bs. 5.000.000, oo) por los conceptos de daños y perjuicios causados en mi persona….”.

Corre al folio 33, auto de este Tribunal, en el cual se admite la reconvención propuesta. Siguen a los folios 36 al 46, escrito contentivo de la contestación a la reconvención, en el cual el abogado LUISA LOMBARDO, apoderado de la demandante señala:

“En el caso que en fecha 01 de diciembre de 1.994, mi mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana BETTY JOSEFINA ALVAREZ, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito en fecha: 24 de octubre de 1.994…donde funcionaba un fondo de comercio denominado FARMACIA VIRGEN DE BETANIA, contrato este que se prorroga hasta el 30 de agosto de 1.997….en su cláusula cuarta establece: en canon de arrendamiento es por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20,.000,oo), cuya suma pagara la arrendataria a la arrendadora los primeros de cada mes previa presentación del recibo correspondiente aunado a la cláusula décima la cual no existe, en la décima cuarta que establece: la arrendataria entrega a la arrendadora, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de remodelación del local el cual la arrendadora se compromete a cancelar mensual a la arrendataria la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de la deuda contraída , es decir que es totalmente falso …toda vez que lo (sic), misma fue cancelada mensualmente tal como reza de los recibos de pago signados bajo los números 1,2,3,4,5,6,7, donde se evidencia que recibió los abonos de la remodelación y pago de cánones, de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.995 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), dando un total de de treinta mil bolívares por ambos conceptos, consigno originales con las letras A,B, y C, igualmente consigno recibos marcados con las letras D,E,F,G, de los meses de enero, febrero, marzo mayo, junio, julio, agosto septiembre noviembre del año 1.996, y noviembre del año 1.997, todos del año 1.996, son por la suma de de Bs. 40.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento mensuales mas veinticinco mil (Bs. 25.000,oo), por concepto de remodelación haciendo un total de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) por mensualidades y un recibo por Bs. 80.000,oo mes de noviembre de 1.997. y el mes de noviembre de 1.997, se hizo un nuevo contrato que interrumpe la continuidad del anterior del año 1.996.

Alega asimismo la prescripción de la acción, de acuerdo al artículo 1.980 del Código Civil. …”

Abierto el juicio a pruebas, Corre al folio 59, diligencia suscrita por la ciudadana: BETTY ALVAREZ, asistida de abogado donde pide se declare sin lugar la petición de la demandante reconvenida, propone tacha de instrumentos, folio 15, solicita la tacha de los documentos que corren a los folios: 47 al 53, propone tacha e impugna y `pide experticia grafotécnica, desconoce la citación folio 56, ratifica contestación, e insiste en la reconvención.

Corre a los folios,.61 al 63, escrito presentado por la abogado LUISA LOMBARDO, donde hace desestimaciones. Sigue a los folios 675 67, escrito de pruebas de la demandante reconvenida. Sigue a los folios 71 83, documentos consignados por la demandante reconvenida y siendo la oportunidad de dictar sentencia lo hace este tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones:





MOTIVA



Se trata la presente acción de una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, siendo los hechos constitutivos de la demanda, la insolvencia de la demandada en los pagos de los meses de marzo de 2004, a la presente fecha, o sea 5 mensualidades por un monto de Bs. 800.000,oo, según consignación No. 177-01, llevada en este mismo tribunal, además deuda con Eleoccidente por Bs. 240.158,70.



En lo que respecta a la contestación o contradictorio, los hechos constitutivos de la misma y de la reconvención, están dados en la iniciación de la relación contractual, ya que la iniciación fue el 01 de octubre de 1.994 y no el 01 de septiembre de 1999, le cano por Bs. 160.000,oo, un excedente de Bs. 1.480.000, pagado demás, la cantidad del deposito de Bs. 240.000,oo, adeudándole la cantidad de 2.220.000,oo por el contrato del año 1.994. Por ello propone la reconvención.




CAPITULO PRIMERO
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA
DEMANDANTE RECONVENIDA

Siendo así los hechos constitutivos de las demandas en el contradictorio de la reconvención, la apoderada de la demandante reconvenida alega, la figura de la prescripción de la acción, establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, figura esta que debe resolverse de previo pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva.

A tal efecto el artículo 1.980 establece:

“Se prescribe por tres (3) años, la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuando deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…”

Ahora bien, de acuerdo al escrito de contestación de la demandada, reconviniente, señala que la diferencia adeudada, por concepto de deposito, de diferencia de cánones, y de remodelación de la vivienda, se originan del contrato celebrado por las partes en fecha: 24 de octubre de 1.994, autenticado en la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el No. 13, tomo: 339, cuando señala en la contestación que la relación contractual se inicio en el año 1.994, y no en el año 1.999 como lo indica la actora. Ahora bien, de acuerdo a esta consideración, efectivamente han trascurrido mas de dos años desde que finalizo el contrato de cuyas reclamaciones hace la demandada reconviniente, al igual que los contratos celebrados en fechas: 12 de septiembre de 1.997 y 17 de noviembre de 1.999, documentos estos traídos por la demandada reconviniente, al momento de la contestación a la demanda y proposición de la reconvención que corren a los folios: veinticinco (25) al treinta y uno (31). Por consiguiente, el instituto de la Prescripción que como defensa de fondo a la reconvención ha traído la demandante reconvenida en relación a las cantidades de dinero señaladas prospera y así se decide.-

CAPITULO SEGUNDO
DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PROPUESTA POR
LA DEMANDADA RECONVINIENTE

Resuelto el punto de la prescripción, le corresponde a este Tribunal resolver lo referente a la tacha de documentos propuesta por la demandada reconviniente, en diligencia de fecha: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.004, FOLIOS 59 AL 60, a tal efecto aprecia, que una vez propuesta la tacha, tiene la obligación el tachante de formalizar la misma, a los fines de darle el tramite debido a la incidencia de tacha pero de la revisión que hace este Tribunal de las actas posteriores a la preposición de la tacha aprecia, que el tachante no dio continuidad a los tramites de la tacha, es decir la formalización, por los que los documentos tachados adquieren veracidad en este proceso, a excepción del documento que corre al folio 56, referente a una comunicación de la apoderada de la demandante reconvenida, el cual a ser desconoció la presentante del documento no hizo los tramites de ley para demostrar su autenticidad, por lo que dicho documento queda fuera de la esfera de este juicio y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DEL FONDO CAUSA

Resuelto los puntos anteriores, le corresponde el análisis de resto de los medios probatorios presentados por las partes, y aprecia que los documentos traídos por la demandante reconvenida con la demanda, han quedado reconocidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 419 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Del mismo modo corren igual suerte los documentos traídos por la demandada reconviniente es su contestación y reconvención y así se decide. Hecho el análisis anterior, corresponde a este Tribunal, verificar los hechos controvertidos y aprecia, que la demandante reconvenida, señala que se inicio la relación contractual, el día “17 de noviembre de 1.999” y la demandada reconviniente el “24 de octubre de 1.994”. Ahora bien a este respecto pasa este Tribunal a analizar los contratos celebrados entre las partes y aprecia, que existe un primer contrato de fecha: 24 de octubre de 1.994, tal como lo señala y trae a los autos la demandada reconviniente, por el inmueble objeto de la demanda, y que rige desde el día 01 de diciembre de 1.994, hasta el 01 de diciembre de 1.995 (CLAUSULA TERCERA), (Folios 25 al 26), un segundo contrato, de fecha: 12 de septiembre de 1.997, por el mismo con duración del 01 de septiembre de 1.997, prorrogable por igual periodo de un año siempre y cuando la arrendataria cumpla con todas las cláusulas anunciadas…” (CLAUSULA CUARTA), y un ultimo contrato, de fecha 17 de noviembre de 1.999, que señala una duración del 01 de septiembre de 1.999, hasta el 31 de agosto de 2.000 y podrá ser renovado por igual periodo siempre y cuando la arrendataria cumpla con todas las demás cláusulas anunciadas en el presente contrato. Ahora bien la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”


De acuerdo a este principio, aprecia e interpreta este Tribunal que la intención de las partes en todo momento con la celebración de contratos sucesivos, es la modificación relativa al tiempo de duración del contrato, pero suscribiendo nuevos documentos contentivos de esas voluntades, con lo que a criterio de este Tribunal, la relación arrendaticia se renovaba con la celebración del nuevo contrato en relación con el contrato primitivo. Por consiguiente, el contrato que regula la relación entre las partes en este Juicio, es el contrato de fecha: 17 de noviembre de 1.999, otorgado ante la Notaria Pública de Guacara y asentado bajo el No. 54, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual ha quedado reconocido por ambas partes es decir como documento fidedigno pues ambas partes hicieron uso de el juicio, tanto al momento de la demanda como de la reconvención. Por consiguiente la relación arrendaticia se rige por este contrato y así se decide.

En lo que respecta al monto del canon de arrendamiento es claro de las actas que el mismo es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), tal como lo alego la demandada reconviniente en su contestación y reconvención, al igual que de los documentos traídos por la demandante reconvenida que corren a los folios: 73 a 83, los cuales este tribunal los aprecia por tratarse de documentos públicos, que pueden ser traídos por las partes en cualquier estado de la causa inclusive en le segundo grado de jurisdicción hasta informes. Por consiguiente, es evidente que el canon es la cantidad de Bs. 160.000,oo ya que es esa la cantidad que consigna la demandada reconvenida en este tribunal en el expediente de consignación arrendaticia No. 177-01.

Formados los silogismos anteriores, le corresponde en consecuencia verificar a este juzgador, si la demandada reconviniente estaba insolvente en los cánones de arrendamiento o no, tal como lo ha alegado la actora y aprecia de los documentos que corren a los folios 73 al 83 ya analizados su valor probatorio, que la ultima consignación hecha por la demandada reconviniente, fue hasta el mes de febrero de 2004, tal como consta del folio 81, que contiene el escrito consignatario hecho por la demandada reconviniente, donde consigna los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, con lo que ha queda demostrado fehacientemente su insolvencia, desde el mes marzo de 2004, hasta la presente fecha, hecho éste constituido de la demanda y controvertido en la litis y así se establece. En lo que respecta a los pagos por energía eléctrica del mismo modo tal deuda queda demostrada con el documento que corre al folio 16, emitido por la empresa ELEOCCIDENTE y por la cantidad de Bs. 240.158,70 que como hecho constitutivo de la demanda, ha señalado la actora y así se decide. A consecuencia de los anterior, concluye este tribunal, que la demanda prospera en derecho mas no la reconvención por las consideraciones supra señaladas y ase lo establece. En lo que respecta al beneficio de la prorroga legal solicitada por la demandada reconviniente según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, este beneficio es improcedente ya que como se resolvió en líneas anteriores la demandada reconviniente, esta insolvente en los cánones de arrendamiento señalados por la actora en su libelo. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rasgo y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario la solicitante del beneficio no puede gozar de este, por estar en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana: ELSA MARTINEZ PARRA, asistida de la abogado: LUISA LOMBARDO, en contra de la ciudadana: BETTY JOSEFINA ALVAREZ. Asistida por el abogado: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ y SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana: BETTY JOSEFINA ALVAREZ, en contra de la ciudadana: ELSA MARTINEZ PARRA. Así queda sentenciado. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la partes identificado plenamente en la motiva de esta sentencia, por lo cual se condena a la demandada reconviniente a hacer la entrega material del inmueble descrito en la demanda y se condena al pago de las siguientes cantidades: 1.- OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), por concepto de cánones atrasados e insolutos y 2.- DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 240.158, 70), correspondiente al servicio de electricidad. Así se decide.-

Se condena en costas a la demandada reconviniente por haber quedado definitivamente vencida en esta litis.

Publíquese, regístrese y déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los días del mes de Noviembre de dos mil cuatro 2.004, año 194º de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez.


____________________________
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART





La Secretaria.


_________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA Q.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM.



La Secretaria.


_________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA Q.