REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Año 194° y 145°
ASUNTO: GJ-01-S-2003-002127
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
VÍCTIMA: ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por la Abogada ARACELIS PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 02-09-1998, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, señalando que el día 22-08-98 en horas de la tarde se encontraba transitando por el Módulo Policial del Campo de Carabobo, pero como su vehículo es un Jeep con cauchos anchos levantó un poco el polvo, se percató que tenía un caucho espichado y se paró en una cauchera, llegó una Comisión de la Policía del Edo. Carabobo, los empujaron a él y a su acompañante CARLOS LUIS TRAVIESO, requisaron el vehículo, luego los amenazron con sus armas de reglamento, le manifestó que era Abogado, lo cual desató la ira de los policías, se los llevaron detenidos y permanecieron en el Módulo Policial por espacio de dos (02) horas y los soltaron luego de que él se comunicara con el Comisario Luis Castellanos, Jefe de esa Zona Policial y éste diera la orden de que los dejaran en libertad y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o partícipe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 2° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez 2° en Función de Control
Abg. Cecilia Alarcón de Fraino
Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
Asunto: GJ-01-S-2003-002127
Juzgado 1° de Transición EXP. N°21517
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