REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Año 194° y 145°
ASUNTO: GJ01-S-2003-002188
IMPUTADO: JEAN CARLOS APONTE SANTANA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VÍCTIMA: EDWIN GERARDO COLMENARES COLMENARES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto escrito presentado por el Abg. VÍCTOR PUEMAPE Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS APONTE SANTANA Titular de la Cédula de Identidad V-13.469.250. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Se observa que en fecha 05-11-1996 ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, se inicia la averiguación en el Expediente N° 22.442, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN GERARDO COLMENARES COLMENARES Titular de la Cédula de Identidad V-7.134.185, quien señaló que en fecha 25-10-96, se encontraba en la población de Guigue, en la calle Ricaurte, y le quitó un aceite Menem al buhonero ubicado en el cruce Ricaurte y Bolívar argumentandole que se lo pagaba al día siguiente, y éste le dijo a la policía que él se quería robar el aceite, los policías lo iban a meter preso, salió corriendo y se escondió en un taller mecánico, luego los policías se metieron allí y lo golpearon salvajemente con un tubo, le dispararon en los pies, en la rodilla y se lo llevaron preso.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la pena del señalado delito es de tres a doce meses de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el Sobreseimiento por Prescripción.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Año 194° y 145°
ASUNTO: GJ01-S-2003-002188
IMPUTADO: JEAN CARLOS APONTE SANTANA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VÍCTIMA: EDWIN GERARDO COLMENARES COLMENARES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto escrito presentado por el Abg. VÍCTOR PUEMAPE Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS APONTE SANTANA Titular de la Cédula de Identidad V-13.469.250. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Se observa que en fecha 05-11-1996 ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, se inicia la averiguación en el Expediente N° 22.442, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN GERARDO COLMENARES COLMENARES Titular de la Cédula de Identidad V-7.134.185, quien señaló que en fecha 25-10-96, se encontraba en la población de Guigue, en la calle Ricaurte, y le quitó un aceite Menem al buhonero ubicado en el cruce Ricaurte y Bolívar argumentandole que se lo pagaba al día siguiente, y éste le dijo a la policía que él se quería robar el aceite, los policías lo iban a meter preso, salió corriendo y se escondió en un taller mecánico, luego los policías se metieron allí y lo golpearon salvajemente con un tubo, le dispararon en los pies, en la rodilla y se lo llevaron preso.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la pena del señalado delito es de tres a doce meses de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el Sobreseimiento por Prescripción.
En consecuencia, este Tribunal 2° en Función de Control administrado justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a JEAN CARLOS APONTE SANTANA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el articulo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a Audiencia Oral. No se condena en Costas. Por la garantía de la Justicia Gratuita dispuesta en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez 2° en Función de Control
Abg. Cecilia Alarcón de Fraino
La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
ASUNTO: GJ01-S-2003-002188
Juzgado 1° en lo Penal
EXP. N° 22.442
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