REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Año 194° y 145°

ASUNTO: GJ01-S-2003-002189
IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ RAMOS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VÍCTIMA: JUAN JOFRED OJEDA AVILA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto escrito presentado por el Abg. VÍCTOR PUEMAPE Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ RAMOS, venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad V-14.392.163, nacido en fecha 07-10-1977, obrero, residenciado en Barrio San Juan de Dios, tercera calle, casa1300-150 Guigue Edo. Carabobo. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Se observa que en fecha 30-11-1997 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el Expediente N° F-031.560, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN JOFRED OJEDA AVILA Titular de la Cédula de Identidad V-13.961.193, quien señaló que iba con un amigo por una de las calles del Barrio San Juan de dios cuando EDUARDO RAMÍREZ lo cortó con un pico de botella en el labio y la naríz, ese muchacho se encuentra detenido en el Comando Policial de Guigue, y también cortó a su tía AIDA AVILA DE GRATEROL.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, la pena del señalado delito es de tres a seis meses de arresto, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el Sobreseimiento por Prescripción.
En consecuencia, este Tribunal 2° en Función de Control administrado justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ RAMOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el articulo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a Audiencia Oral. No se condena en Costas. Por la garantía de la Justicia Gratuita dispuesta en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez 2° en Función de Control

Abg. Cecilia Alarcón de Fraino

La Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa

ASUNTO: GJ01-S-2003-002189
Juzgado 2° en lo Penal
EXP. N° 21.046
Expediente N° F-031.560