REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de NOVIEMBRE de 2004
Año 194° y 145°
ASUNTO: GJ-01-S-2003-002012
FISCAL: ABG. ARACELIS PÉREZ LEÓN
IMPUTADO: ALFONSO BARRIOLA
VÍCTIMA: ROSA ROJAS
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abg. ARACELIS PÉREZ LEÓN Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ALFONSO BARRIOLA, del cual no consta identificación en las actuaciones. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Se observa que en fecha 26-01-1999, ante el Ciudadano Juez de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, se inicia la averiguación en el expediente N° 14474 (5° Penal), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad V-7.091.829, quien señaló que en fecha 28-08-98 le entregó al ciudadano ALFONSO BARRIOLA la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000) bolívares, ya que el mismo labora reparando aires acondicionados, éste le había ofrecido un aire acondicionado, pero le advirtió que al mismo le faltaban algunos detalles, y por tal motivo le pidió dicha cantidad de dinero para terminarlo y hasta la fecha dicho ciudadano ni ha entregado el aire acondicionado ni el dinero que se le entregó.
De lo expuesto, se evidencia que se ha cometido el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la pena del señalado delito es de tres meses a dos años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto personal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal 2° en Función de Control administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a ALFONSO BARRIOLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez 2° en Función de Control
Abg. Cecilia Alarcón
Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
ASUNTO: GJ01-S-2003-2012
N° Exp 14474 5° PENAL
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