REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000498
JUEZ Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. Mercedes Salas, Fiscal 3° (E) del Ministerio Público.
ACUSADOS: VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO y BOLIVAR
BLANCO FERNANDO JESUS.
DEFENSOR: Abg. Gloria Ramírez .
DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
En fecha 10 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos. VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el : 27-30-86 , edad: 18 años, titular de la cédula de identidad V—17.893.760, Oficio: Obrero, hijo de: Simón Villanueva y María Elena Urbano, reside en: San Diego, Sector Campo Solo, 2 calle, casa N° 63-40, Estado Carabobo y BOLIVAR BLANCO FERNANDO JESUS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el : 13-07-80 , edad: 24 años, titular de la cédula de identidad V—18.253.552, Oficio: Chofer, hijo de: Fernando Bolívar y Doris Blanco, reside en: San Diego, Sector Campo Solo, Fundación Los Cedros, calle Simón Rodríguez, casa N° 23, Estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto del año 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos De Nobrega Soares José Joaquín, Pereira Fereira José Luís y Rodríguez Ramones José Luís, en una panadería de nombre Canizo, ubicada en la vía de servicio Sector Los Arales, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuando de pronto, se presentan los imputados Villanueva Urbano Leonardo Augusto y Bolívar Blanco Fernando Jesús, con un arma de fuego cada uno, uno tipo revólver, marca amadeo Rossi, calibre 38, de pavón negro y cacha de madera, serial E0729946, con seis cartuchos sin percutir y el otro marca colt, calibre 38, de pavón gris, con los seriales desbastados, con cinco cartuchos sin percutir, ordenando a las victimas a lanzarse al piso y manifestándoles a las mismas que era un Atraco, despojándolos de sus partencias y dinero en efectivo, igualmente los imputados les anunciaban que las prendas y dinero en una cesta acondicionado por los imputados con el fin de que todas las victimas pusieran las pertenencias, inmediatamente los imputados antes mencionados, emprendieron veloz huída, posteriormente las victimas notifican lo sucedido a las autoridades competentes, presentándose al sitio de los hechos funcionarios policiales adscritos a la Policía Autónoma del Municipio san Diego, comisionando efectivos y dando captura a los mismos, ya que se introdujeron en la casa N° 02-71, del Barrio Los Magallanes, calle B, san Diego, recuperando los objetos despojados a las victimas. Ratifico el escrito acusatorio, así como el escrito de alcance presentado en fecha en fecha 15-09-04 conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 8 del COPP, el fundamento de la acusación, los medios probatorios ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, de manera pormenorizada. Solicito la admisión de la Acusación, sea admitida las Pruebas Ofrecidas y se declare la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Solicito el enjuiciamiento de los Imputados y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el : 27-30-86 , edad: 18 años, titular de la cédula de identidad V—17.893.760, Oficio: Obrero, hijo de: Simón Villanueva y María Elena Urbano, reside en: San Diego, Sector Campo Solo, 2 calle, casa N° 63-40, Estado Carabobo, quien expone: “Admito los hechos del Robo a la Panadería” y 2.- BOLIVAR BLANCO FERNANDO JESUS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el : 13-07-80 , edad: 24 años, titular de la cédula de identidad V—18.253.552, Oficio: Chofer, hijo de: Fernando Bolívar y Doris Blanco, reside en: San Diego, Sector Campo Solo, Fundación Los Cedros, calle Simón Rodríguez, casa N° 23, Estado Carabobo, quien expone: “Admito los hechos del Robo a la Panadería”., es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal prevé una pena de 8 a 16 años de Presidio; y en virtud de que el Imputado VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO, es menor de 21 años, el Tribunal toma en consideración el articulo 74 del Código Penal en su primer numeral , dando como resultado una pena de Ocho (8) años de Presidio y para el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración el articulo 74 del Código Penal en concordancia con el 87 del Código Penal, se obtiene una pena de Un (01) año de Presidio, obteniéndose una pena de 9 años Presidio, ahora bien, por cuanto el Acusado ha manifestado su Voluntad de Admitir los Hechos, en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a una pena corporal definitiva a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y para FERNANDO JESÚS BOLÍVAR BLANCO se le condena por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de 8 a 16 años de Presidio; y en virtud de que el Imputado no registra antecedentes penales, el Tribunal toma en consideración el articulo 74 del Código Penal en su cuarto numeral, dando como resultado una pena de Diez (10) años de Presidio y para el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración el articulo 74 del Código Penal en concordancia con el 87 del Código Penal, se obtiene una pena de Un (01) año de Presidio, obteniéndose una pena de 11 años Presidio, ahora bien, por cuanto el Acusado ha manifestado su Voluntad de Admitir los Hechos, en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a una pena corporal definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO penas estas que deberán cumplir los acusados, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano .- VILLANUEVA URBANO LEONARDO AUGUSTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el : 27-30-86 , edad: 18 años, titular de la cédula de identidad V17.893.760, Oficio: Obrero, hijo de: Simón Villanueva y María Elena Urbano, reside en: San Diego, Sector Campo Solo, 2 calle, casa N° 63-40, Estado Carabobo, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y BOLIVAR BLANCO FERNANDO JESUS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el : 13-07-80 , edad: 24 años, titular de la cédula de identidad V—18.253.552, Oficio: Chofer, hijo de: Fernando Bolívar y Doris Blanco, reside en: San Diego, Sector Campo Solo, Fundación Los Cedros, calle Simón Rodríguez, casa N° 23, Estado Carabobo a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de igual manera se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en Funciones de Control,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes.
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