REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000357
JUEZ: Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
FISCAL: Abg. Mercedes Salas. Fiscal 3° (A) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Héctor Torres , Víctor Rivas y María Inmaculada Míreles
IMPUTADOS: Jesús Magdalena Meza Márquez; Regni Gabriel Olaizola González; Alberto Antonio Tovar Manzano, Antonio De Gouveia De Gouveia
DELITO: Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno; previstos y sancionados en el artículo 8 en el encabezamiento y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera
DECISION: APERTURA DE JUICIO ORAL y PÚBLICO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2003-000357, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se verifico la presencia de las partes y se encuentra presentes, la fiscal 3° (A) del Ministerio Público, Abg. Mercedes Salas, la Querellante Desiree Rodríguez, Defensores Privados Abgs. Héctor Torres y Víctor Rivas, Defensa Pública Abg. María Inmaculada Míreles y los Imputados: Jesús Magdalena Meza Márquez; Regni Gabriel Olaizola González; Alberto Antonio Tovar Manzano, Antonio De Gouveia De Gouveia. Acto seguido se inició y se le concedió la palabra a la Fiscal quien presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Jesús Magdalena Meza Márquez; Regni Gabriel Olaizola González; Alberto Antonio Tovar Manzano, Antonio De Gouveia De Gouveia, por la comisión del delito de: Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno; previstos y sancionados en el artículo 8 en el encabezamiento y 9 de la Ley de Protección a la Actividad. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 06/10/03, siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada, los Funcionarios policiales Cabo Primero Ridao Richard placa 1569 y el Agente Prudencio Tejera, ambos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Sub Comisaría Independencia, Tocuyito, Estado Carabobo, transitaban a bordo de la unidad RP-060, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector El Candelero, autopista Valencia, Campo Carabobo y logran observar un vehículo Camión tipo Cava 350, marca Chevrolet, color azul, placas 468-ADU, el cual se encontraba accidentado y era tripulado por cuatro personas, razón por la cual los funcionarios policiales amparados en lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a revisar el vehículo antes identificado logrando observar una Cava del mismo, la cantidad de dos reses muertas y descuartizadas, cuero de ganado el cual estaba herrado con el N° 9 y tenían otro herraje en forma de casita con un número dos al lado, el cual se encuentra visible, motivo por el cual son interrogados los cuatro personas hoy imputadas, plenamente identificadas en autos, con respecto a la procedencia de la carne señalada, manifestando estos no portar ningún tipo de documentación de las mismas, así mismo los hoy imputados portaban sus vestimentas manchadas de sangre, de igual forma se incauto dentro de la cabina del vehículo además de la carne, un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, calibre 12, serial 21217, cinco cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir y dos percutidos, así como también un hacha de color rojo, por lo anterior expuesto trasladan el procedimiento al Comando Policial Sub Comisaría Independencia, Tocuyito Estado Carabobo, con los imputados en calidad de detenidos, a donde se presenta posteriormente el ciudadano Bernardo Piñango Carrasco, manifestando ser el encargado del Hato Barrera, mostrando documentación que lo acredita como tal, indicando que en el transcurso de la noche (06/10/03) habían sido sustraídas varias reses del Hato a su cargo, por lo que los funcionarios policiales le muestran al ciudadano Bernardo Piñango Carrasco la carne incautada, la cual reconoce como propiedad del Hato Barrera por el herraje impreso en la piel de la misma. Así mismo Ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 07/11/03, los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, donde hace la aclaratoria con respecto a el Avalúo Real y no Prudencial como lo indica el escrito Acusatorio en los Medios Probatorios Ofrecidos signado con el N° 6 del folio 06 de la Primera Pieza, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en los folios 02 al 10 de las actuaciones. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento de los Imputados, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Existe un punto previo en l acusación con respecto al arma de fuego en la cual la fiscal que suscribe dicho escrito solicita el Archivo Fiscal con respecto a los cuatro ciudadanos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozan los imputados de autos. la Abg. Desiree Rodríguez en su condición de Apoderada Judicial del Hato Barrera y Querellante, quien expone: adherimos en su oportunidad a la adhesión de la Acusación Fiscal en los términos de hecho y derecho y basándonos en el artículo 328 ordinal 6 proponemos como medio probatorio las liquidaciones de ganancia de peso que están estipuladas en la Cláusula 7° del Contrato de Levante y Ceba de Ganado suscrito por las Compañías INVEGA y C.A. Barrera, solicito al Tribual admita la Acusación Fiscal y ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo.. La defensa expone: El Defensor Privado Abg. Héctor Torres: Como primer punto en garantirá del debido proceso solicito se desestime la Querella presentada por la Víctima por cuanto se evidencia de la boleta de notificación que se dio por notificada en fecha 14/11/03 según se evidencia al folio 15, observancia 327 una vez se cuenta el plazo teniendo plazo para adherirse hasta el 21/11/03 y el 28/11/03 presenta la Acusación Privada, la cual es extemporánea por lo que consigno Sentencia de la Corte de Apelaciones donde desestiman la Querella por haber sido extemporánea, solicito se desestime la prueba ofrecida por la Querellante por cuanto no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que se adhirió a la acusación presentada por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal . En relación al hecho imputado a nuestro defendido Antonio De Gouveia, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir los elementos de convicción los cuales deben ser motivados, siendo que el Ministerio Público esta obligado a cumplir con ello para presentar acusación. En la fase preparatoria ofrecimos 8 testigos controlados por el M.P. ya que mi defendido compró una carne, presento un documento de hierro, documentos que fueron entregados al momentos de comprar la carne. Compró una res y media de carne ignorando el contenido del acta policial el M.P. explana en la acusación que fueron incautadas 2 reses y no lo indicado en el acta policial. No puede ser sancionado como delito la persona que comete el hecho sin intención o dolo, es observable que la actividad que violentó mi defendido sería la establecida en el artículo 33 de la Ley de Hierros y Señales, ya que no fue al Registrador Civil el cual acarrea una sanción administrativa, en base a estos fundamentos conocidos como fueron por la Corte quien valoró la situación para determinar la inexistencia d elementos en el delito calificado por el Ministerio Público, esa decisión sabia y ajustada a derecho por lo que la Corte ordenó la Libertad de mi defendido. Máximo de la denuncia lo cual es falso y se demuestra por lógica ya que no pudo haber hurtado unas reses en horas de la noche pero fue aprehendido el día 06 en horas de la mañana, el denunciante indica que había sido objeto el Hato Barrera había habido varios robos, por no analizar la declaración del denunciante observando una mala praxis por el Ministerio Público y no cumple la búsqueda de la verdad, por lo que solicitamos el Sobreseimiento de la causa basándonos en la decisión de la Corte donde indica que no hay elementos de convicción. A todo evento si este juzgado no declare con lugar el sobreseimiento de la causa, solicito se desestime parcialmente la acusación por cuanto podría haber acusado a mi defendido sería el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 14 Ley Ganadera, solicitamos el Control Judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, si realiza el cambio de calificación mi defendido Admitiría los Hechos. Ofrecemos como medios probatorios las testifícales de Héctor Gutiérrez, José Luís Meza, Alida Rodríguez, José Martín, Orlando José Arteaga Robles, Luís Enrique Rodríguez, Alex Eduardo Rodríguez, Angel Ramón Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Machado, y José Zapata. Este grupo de ciudadanos fueron controlados oír el Ministerio Público, se les tomo entrevista en el CICPC son importante por cuanto son testigos del momento que mi defendido le compro una res y media a una persona, por lo que solicito el Archivo Fiscal por cuanto de las investigaciones se determinó que el arma era del dueño del camión, quien manifestó que había arrendado el Camión. Los testigos son personas que presenciaron cuando montaron la carne al camión y cuando se quedaron accidentados y cuando fueron aprehendidos sin poner resistencia. Me adhiero a la solicitud fiscal a que se mantenga la Medida Cautelar en caso de no declararse con lugar la solicitud de Sobreseimiento y de Desestimación de la Acusación, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública los imputados Jesús Magdalena Meza Márquez; Regni Gabriel Olaizola González; Alberto Antonio Tovar Manzano, Antonio De Gouveia De Gouveia, paso a rechazar todas y cada una de la partes de la Acusación Fiscal por cuanto mis representados son inocentes por cuanto no realizaron actos que constituya un ilícito penal, por cuanto fueron contratados para montar una carne en un camión, donde devengarían un dinero por ese trabajo, de la exposición fiscal se evidencia que el acta policial indicó que mis defendidos no sabían el origen de las reses que se encontraban en el camión. Me adhiero a la Comunidad Probatoria de aperturarse el juicio, al ser inocentes y no hay delito alguno, solicito que se mantenga la Medida Cautelar y solicito la revisión de la misma por cuanto se están presentando cada 15 días y si se puede extender a 30 días por cuanto trabajan y han cumplido cabalmente con sus presentaciones, de conformidad 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise para ver si ocurrió en tiempo útil la presentación de la Acusación Privada, para que se desestime así como la prueba ofrecida en este acto por no haber sido ofrecida por la Fiscal, solicito no se admita. Así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, no se admita al adhesión de la Víctima a la Acusación Fiscal, es todo. Así mismo el Tribunal paso a imponer a los Imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifiesta su deseo de declarar, y se identifica como 1) Jesús Magdaleno Meza Márquez; venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/02/71, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.103.610, de profesión u oficio Supervisor de una Vigilancia, domiciliado en el Ricardo Urriera, Sector N° 1, casa s/n, calle N° 6, Casa N° 27, Valencia Estado Carabobo; hijo de Carlos Jesús Meza y Alba Coromoto Antich, quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. 2) Regni Gabriel Olaizola González, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.134.870, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/71, profesión u oficio: Mecánico en Refrigeración, domiciliado en Campo Carabobo, El Naipe, calle Las Palmas, casa s/n, a una cuadra del Abasto Los Oliva, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de Benjamín Olaizola (difunto)y Antonia María González (difunta), quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. 3) Alberto Antonio Tovar Manzano, venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.202.264, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/79, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Colina del Mara, calle Principal, casa s/n, Morón, Estado Carabobo, hijo de Roberto Antonio Moran Manzano y Eulodia Josefina Manzano, quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. 4) Antonio De Gouveia De Gouveia, venezolano, nacido en Funchal, Portugal, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.421.319, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/61, profesión u oficio: Trabaja en una Licorería, domiciliado en Morón, Colinas de Pequiven, calle Principal, casa s/n, Campo Carabobo, El Naipe, calle Las Palmas, casa s/n, a una cuadra del Abasto Los Oliva, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de Benjamín Manuel De Gouveia (difunto) y Rosa de De Gouveia (difunta), quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
Oídas como fueron las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Querellante, Defensa y los Imputados, en consecuencia este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo este Tribunal vista la solicitud del Fiscal con respecto al Archivo Fiscal de las actuaciones por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal decreta el Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jesús Magdalena Meza Márquez; Regni Gabriel Olaizola González; Alberto Antonio Tovar Manzano, Antonio De Gouveia De Gouveia,. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1) Jesús Magdaleno Meza Márquez; venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/02/71, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.103.610, de profesión u oficio Supervisor de una Vigilancia, domiciliado en el Ricardo Urriera, Sector N° 1, casa s/n, calle N° 6, Casa N° 27, Valencia Estado Carabobo; hijo de Carlos Jesús Meza y Alba Coromoto Antich . 2) Regni Gabriel Olaizola González, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.134.870, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/71, profesión u oficio: Mecánico en Refrigeración, domiciliado en Campo Carabobo, El Naipe, calle Las Palmas, casa s/n, a una cuadra del Abasto Los Oliva, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de Benjamín Olaizola (difunto)y Antonia María González (difunta), 3) Alberto Antonio Tovar Manzano, venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.202.264, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/79, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Colina del Mara, calle Principal, casa s/n, Morón, Estado Carabobo, hijo de Roberto Antonio Moran Manzano y Eulodia Josefina Manzano 4) Antonio De Gouveia De Gouveia, venezolano, nacido en Funchal, Portugal, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.421.319, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/61, profesión u oficio: Trabaja en una Licorería, domiciliado en Morón, Colinas de Pequiven, calle Principal, casa s/n, Campo Carabobo, El Naipe, calle Las Palmas, casa s/n, a una cuadra del Abasto Los Oliva, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por el delito de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno; previstos y sancionados en el artículo 8 en el encabezamiento y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la Compañía Anónima Barrera (C.A. Barrera). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten en su totalidad por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias las cuales se encuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación. Así mismo este Tribunal admite las pruebas por parte de la defensa y se acogen a la Comunidad de las Pruebas, No se admite la Prueba Ofrecida por la Querellante por cuanto no fue controlada por el Ministerio Público en la etapa de la investigación TERCERO: Se admite la adhesión a la Acusación Fiscal por parte de la Víctima, Representante Judicial del Hato Barrera (C.A. Barrera), Abg. Desiree Rodríguez . CUARTO: En relación a los acusados Jesús Magdalena Meza Márquez; Regni Gabriel Olaizola González; Alberto Antonio Tovar Manzano, Antonio De Gouveia De Gouveia, se le acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con de artículo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se describen a continuación Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, Prohibición de salida del Estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.

Juez Quinto en Funciones de Control
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.


La Secretaria,
Abog. Mónica Canelón.