REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-1008
Recibida y revisada la actuación enviada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y visto el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO YÉPEZ SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.424, asistido por el Abg. Hernán Mirabal, por medio del cual solicita que se le haga entrega de vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase rústico; serial del motor 3F0110259; año 1987; color azul; serial de carrocería FJ759000861; placas 866-XBW.
De lo expuesto se advierte que dicho vehículo fue retenido en fecha 18-05-04, por cuanto le fue despojado con violencia al ciudadano Gustavo Antonio Yépez Sereno y recuperado por cuerpos policiales y al efectuársele la correspondiente experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20-05-04 se determinó que la chapa identificativa del serial de carrocería FJ759000861 se encuentra suplantada; el serial de chasis FJ759000861 es falso; el serial de motor 3F005894 es original, no logrando obtener resultado en procedimiento de reactivación de seriales.
La Fiscalía en fecha 05-08-04 se pronuncia negando la entrega del vehículo solicitado, debido a las conclusiones que se determinaron en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por cuanto es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público la investigación y en virtud que no ha concluido con la misma, ya que no se ha identificado el vehículo por sus seriales originales, lo cual manifiesta al negar la entrega del vehículo por no estar individualizado y presentar los seriales suplantados y falso e igualmente se verifica que no hay coincidencia entre el serial del motor que porta el vehículo con el serial que señala el solicitante.
En materia de entrega de vehículo, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe proceder a entregar a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión, a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza del derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos.
El artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
En la averiguación que efectúa la Fiscalía del Ministerio Público, como ya se indicó el vehículo ha sido debidamente individualizado y no se ha determinado quien es el verdadero propietario, no pudiéndose garantizar el derecho de propiedad, porque no se ha demostrado quien lo tiene, por lo que es improcedente su entrega. Así se decide.
En Consecuencia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO YEPEZ SERENO. Notifíquese, ofíciese. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público su actuación original con copia de este auto.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA REYES.