REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-257
En la causa seguida a la ciudadana DURIS COROMOTO PUERTAS GOBNZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.502, residenciada en avenida La Honda, cruce con Cadafe, casa N° 40, sector La Honda, Municipio Libertador, Estado Carabobo, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación por la comisión del delito de Estafa Calificada, establecido en el artículo 464 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Nury Benítez, Nestor Tarazona, Zoraida Obispo, Guida Correia, Alida García y Raquel Tonito. Asistida por el defensor público por el Abg. Jesús Barroso.
Revisada la actuación se verifica que el último acto procesal efectuado en la causa fue el auto de libertad bajo fianza dictado en fecha 06-05-1999 por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y desde esa fecha a la presente ha transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses, el inicio de la investigación fue por denuncia de fecha 23-06-99, indicando que una persona solictaba dinero a otras para conseguirles casas, diciéndoles que trabajaba en la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción ordinaria de la acción penal siendo que el delito de Hurto Calificado conlleva una pena media de seis (6) años de prisión y la prescripción ordinaria es de cinco (5) años, no habiendo sido interrumpida al no haber ningún tipo de pronunciamiento judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
En consecuencia, esta Juez Sexta del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DURIS COROMOTO PUERTAS GONZÁLEZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la División de Antecedentes Penales, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA REYES
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