REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 01 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-S-2004-003242
Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS
Delito: HURTO CALIFICADO
Víctima: EMPRESA EDIL PEGO
Decisión: Sobreseimiento por Prescripción.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLARROEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la EMPRESA EDIL PEGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 06 de Julio de 1.987, mediante denuncia por llamada telefónica interpuesta por el ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ, señalando que: “…se informa que se cometió el delito de hurto en la Empresa Edil Pego…”; y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de la diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido diecisiete (17) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, más del tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal es de cinco (05) años.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a personas desconocidas por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a una audiencia , en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Jueza Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
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