REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 11 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-P-2004-000225


Vista el acta de fecha 08-11-04 donde se constata que la Abogado María Celina Jiménez, Defensora de los imputados Claudio Antonio Vargas y Macario Antonio Escalona, titulares de las cédulas de identidad N° 10.124.352 y 10.124.569, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la Medida Privativa que pesa sobre sus defendidos, impuesta en el momento de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa, mediante la cual puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; todo ello con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio del estado de libertad, presunción de inocencia, entre otros.
Este Tribunal revisada como ha sido la presente actuación y a los fines de determinar, si procede o no la Medida Cautelar Sustitutiva, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se constata en la presente causa que la audiencia preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades por circunstancias que no son imputables a los precitados imputados causando retardo en la celebración de dicha audiencia. SEGUNDO: Por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, consagra el Principio del Estado de Libertad, el cual establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código adjetivo. TERCERO: Por cuanto la defensa a señalado en reiteradas oportunidades al Tribunal que los imputados Claudio Antonio Vargas y Macario Antonio Escalona, tienen arraigo en la localidad, en vista que tienen domicilio fijo, trabajan desde hace años en la Hacienda Las Cocuizas, propiedad del ciudadano Andrés Hernández. CUARTO: En virtud de que Aquellas personas que se encuentran en condición de imputados, a la espera de un juicio acusados de una infracción penal no deben, por regla general, permanecer en estado de detención o lo que es lo mismo, bajo custodia: Conforme a los derechos a la Libertad y Presunción de Inocencia, sería improcedente la detención de persona alguna hasta tanto haya sentencia condenatoria en su contra; igualmente esta previsto el estado de Libertad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunción de inocencia. QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como Regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente….”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, de que no existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado tiene residencia fija y conocida. SEXTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En base a estas consideraciones, así como el derecho que tienen los prenombrados imputados a ser procesados en libertad consagrados en los pactos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra carta magna considera este Tribunal sustituir la Medida Privativa de Libertad, a los Ciudadanos Claudio Antonio Vargas y Macario Antonio Escalona, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 256, Ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días o ante el Tribunal cada vez que éste lo requiera; Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal; Prohibición de comunicarse con la víctimas siempre que no afecte el derecho de defensa; y la presentación de dos fiadores por cada imputado que devenguen un salario equivalente a Setenta (70) Unidades tributarias, constancia de residencia de trabajo, constancias de residencia y conducta expedidas por la Prefectura; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: CLAUDIO ANTONIO VARGAS Y MACARIO ANTONIO ESCALONA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6° y 8° ejusdem, y el artículo 258 ibidem, con las siguientes condiciones: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días o ante el Tribunal cada vez que éste lo requiera; Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal; Prohibición de comunicarse con la víctimas siempre que no afecte el derecho de defensa; y la presentación de dos fiadores por cada imputado que devenguen un salario equivalente a Setenta (70) Unidades tributarias, constancia de residencia de trabajo, constancias de residencia y conducta expedidas por la Prefectura. Queda establecido, que para hacerse efectiva la medida acordada deberá cumplirse con las condiciones establecidas, por el Tribunal. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria