REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2000-000368
Visto el contenido del Acta de fecha 12 de Noviembre del 2.004, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida con el N° GJ01-P-2000-000368 seguida al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.034.326, de Años de edad, residenciado en la Urbanización Las Palmitas, Sector Libertador I, Casa N° K01, Valencia Estado Carabobo, mediante la cual el Fiscal de para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Héctor Pimentel, expuso: “…Como parte de buena fe y garante de la legalidad y del debido proceso, advierte que desde la fecha de comisión de los hechos, es decir del 09 de Agosto de 1997, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso mayor al indicado en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, operando la prescripción extraordinaria contenida en el artículo 110 ejusdem, y es por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal Carabobo, para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso en fecha 09 de Agosto de 1.997, en vista de la detención del ciudadano Juan Carlos Pérez, por una comisión policial al mando del Agente Tony Méndez, placa 1978, adscrito a la Comandancia de Policía, en el sector 14 vereda 40 de la Urbanización Las Palmitas y se le decomisara una caja de fósforo con el logotipo de Maggi contenido en su interior trozos de pitillos de material transparente con un polvo de color marrón de presunta droga; efectuándose la Experticia de Toxicología respectiva resultando ser del tipo Cocaína.
SEGUNDO: En vista que se constata en la presente causa que el hecho delictivo ocurrió en fecha 09-08-97, no encontrándose vigente el Código Orgánico Procesal Penal para esa fecha, lo procedente en este caso es emplear la Ley que más favorezca al imputado, es por ello que este Tribunal aplicara en este caso la extraactividad señalada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado”.
TERCERO: Por cuanto se evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen suficientes elementos que inculpan al imputado Juan Carlos Pérez, con el Acta Policial, Experticia Toxicologica y declaraciones de los funcionarios actuante en el procedimiento de detención donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al Ciudadano ut supra identificado, con el Auto de Sometimiento a juicio, que en fecha 26 de Septiembre de 1.997, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó en contra del Ciudadano Juan Carlos Pérez, por encontrarlo incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, el referido Artículo 36 ejusdem, establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; si se analiza la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 09-08-1997, a la presente fecha, han transcurrido más de Siete (7) Años, para que opere la Prescripción, establecida en el Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal, que prevé un lapso de prescripción de CINCO (5) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, tal como lo establece la Prescripción ordinaria, es decir que sería la Prescripción aplicable en la presente causa. Igualmente el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción peal se ha extinguido…”. En base a estos señalamientos, es que este Tribunal declara extinguida la Acción Penal por Prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Juan Carlos Pérez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo en su totalidad la solicitud Fiscal. Así mismo acuerda el cese de cualquier medida cautelar o solicitud dictada en contra del precitado ciudadano, por consiguiente se ordena Oficiar a los respectivos Organismos de lo conducente; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 553 ibidem, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo acuerda hacer cesar cualquier medida o solicitud que pese sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa, por tal motivo deberá Oficiarse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la ONIDEX y Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas. Remítase en su oportunidad al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Cúmplase.
Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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