REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000030


Celebrada audiencia especial fijada con motivo de la solicitud de fijación de Plazo Prudencial, efectuada por la defensa del Ciudadano JOSE MANUEL VILLANUEVA SALVATORE, titular de la cédula de identidad N° 8.301.882 de conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto según manifestación de la defensa del mencionado Ciudadano, que en fecha 05-03-04, se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la cual se le decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la fase de investigación en el presente proceso y por cuanto han transcurrido más del término establecido en la norma adjetiva para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluya el procedimiento preparatorio y solicitando se decrete libertad sin restricciones al precitado ciudadano; así mismo manifestó el Fiscal del Ministerio Público no tener oposición a la solicitud de la defensa. Oído los alegatos formulados por las partes, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 05-03-04, el Representante del Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial, individualizó como imputado al Ciudadano JOSE MANUEL VILLANUEVA SALVATORE, en la presente causa, en vista que le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha antes mencionada, hasta la presente, han transcurrido, más del tiempo requerido por la ley sin que el mencionado representante del Ministerio Público dictara acto conclusivo alguno en la presente investigación.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación.
CUARTO: No se refiere la presente investigación a delitos de lesa humanidad, contra la cosa Pública, materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico o delitos conexos.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones del ciudadano José Manuel Villanueva Salvatore, este Tribunal considera que en vista que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno por parte del representante del Ministerio Público, a lo fines de asegurar las resultas del proceso el Tribunal acuerda alargar las presentaciones del precitado ciudadano de Treinta (30) días que le habían sido impuesto el Tribunal en fecha 05-03-04, a la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy e igualmente se mantiene la otra condición impuesta como es la prohibición de portar cualquier tipo de arma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a la solicitud de Plazo Prudencial solicitado por la defensa, el Tribunal Acuerda un plazo de Treinta (30 ) días a lo fines de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presente acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda alargar las presentaciones impuestas al ciudadano José Manuel Villanueva Salvatore, de Treinta (30) días a Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, a lo fines de garantizar las resultas del proceso; así mismo se mantiene la condición de prohibición de portar arma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo acuerda de conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DIAS continuos, a partir de la presente fecha, para que el Representante del Ministerio Público dicte algún acto conclusivo de la presente investigación seguida al Ciudadano José Manuel Villanueva Salvatore, identificado ut supra. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria