REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000016
Por recibido el escrito presentado por la Abogado anayibe González Montilla, defensora del imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, por medio del cual solicita la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ratifica contenido del escrito del folio 99 al 104 de la presente causa. Visto el contenido del referido escrito este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se constata en la presente causa que el imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 14.572.061, fue presentado en tiempo útil ante el Tribunal de Control competente, decretándosele Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14-04-02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal y el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 22/05/2002 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acusación contra el precitado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal y el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 06/01/2.003 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Jhon Rafael Flores Uzcátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que el precitado imputado presentaba problemas de salud.
TERCERO: En fecha 14-02-03 el Tribunal ordenó la captura en contra del prenombrado imputado, librándose la misma en fecha 19-02-03, el cual fue capturado el día 26-09-03 por funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos Estado Carabobo.
CUARTO: Por cuanto se evidencia en la presente causa, que se desprende que el prenombrado imputado no ha permanecido más de dos años detenido, ya que el mismo estuvo en libertad desde la fecha que le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 06-01-03 hasta el día 26-09-03 en que fue capturado, por lo que debe declararse improcedente la revisión de la medida en virtud de que no están dadas las circunstancias previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Revisión de Medida del imputado JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 14.572.061, por cuanto no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Secretaria