REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 02 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-S-2004-003210
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: VIOLACION
VÍCTIMA: LISBETH MARGARITA MONTOYA HERAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano LISBETH MARGARITA MONTOYA HERAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 06-07-87, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MARGARITA HERAS RIOS, señalando que persona desconocida aprovechándose que su hija de diecisiete años necesitaba un trabajo la engaño llevándola a una hacienda llamada La Lagunita y en un montarral la despojó de su vestido en intento de violar por la fuerza ya que ella no se dejaba; y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 3° del Artículo 108 del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a una audiencia , en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.


Juez 7° en Función de Control

Abg. Diana Calabrese Canache Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa