REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-005506
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Susy Vadell de Tom, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ISLER BROT, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente HENDEL BELMONTE BARCELO, de las actuaciones, se desprende que el 09-10-00, la ciudadana Barcelo Bellanida Del Valle, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, mediante la cual denuncia al ciudadano Isler Brot, en virtud , que este utilizando un tubo de hierro, golpeó a su hijo de nombre Hendel Belmonte, en la cabeza y varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en frente de la casa de la víctima, en plena vía pública, como a las diez de la noche aproximadamente el día 8-09-00.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Lesiones Personales Intencionales, cuya pena aplicable por el mismo es, según lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, en vista que la pena es de tres a doce meses de prisión, siendo la prescripción ordinaria de tres años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por lo cual la causa prescribió en fecha 28-09-03, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 28-09-00, en que se cometió el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Lesiones Personales Intencionales, cuya pena aplicable por el mismo es, según lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, que; “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”; En vista que el tipo penal antes mencionado tiene una pena de tres a doce meses de prisión, se constata que según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en relacionado con la prescripción ordinaria, esta procede cuando ha transcurrido tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, razón por la cual la presente causa prescribió, por lo tanto debe sobreseerse la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Isler Brot, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, de lo conducente; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ISLER BROT, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense Oficios Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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