REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-010659

Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputados, según consta del Acta de Audiencia que antecede, con todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el imputado por su abogada defensora y estando presente el representante del Ministerio Público, quien expuso los hechos atribuidos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos e igualmente, las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención del imputado DANIEL DAVID ESTEVES GARCIA, le solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por presumirlo incurso en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 278 del Código Penal respectivamente; manifestando la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, que de las actuaciones se desprende que en fecha 25-11-2.004, el imputado fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Guacara, al encontrarse en labores de patrullaje por la calle el sector de Malave Villalba, fueron abordados por unos vecinos del sector informando que allí se encontraban unos sujetos uniformados de estudiantes en actitud sospechosa, lograron avistar a tres sujetos uniformados de estudiantes, específicamente por la plazoleta de la Urbanización, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle de sus parte envoltorios de restos de vegetal y semillas de origen vegetal, dinero en efectivo, quedando el ciudadano en cuestión detenido, y puestos a la orden del Ministerio Público.-

Impuestos el imputado Daniel David Estévez García, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 18, fecha de nacimiento 07-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.142.885, soltero, de profesión u oficio estudiante de 5to. Año de Bachillerato, hijo de Carlos Estévez y de Iris García de Estévez, domiciliado Guacara, Urb. El Samán, sector 7, Calle 4, Casa N° 76, Guacara Estado Carabobo; de los hechos que motivaron su detención, y de la audiencia tal y como lo establece el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y advertido del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de declarar que:” Yo soy consumidor, no eran 15 bolsitas si no 10, para mi consumo diario, yo estudio y no tengo tiempo de comprar así y compré para toda la semana compré Marihuana, no estaba cerca de ningún Colegio, estaba en una placita de la urbanización Malavé Villalba, diariamente consumo 3 bolsitas, cada bolsita cuesta Mil bolívares, consumo desde hace 3 años atrás, estoy arrepentido, nunca había tenido problemas con la Justicia, yo no tenia ningún armamento posible, andaba con un compañero del Liceo, él estudia en una de las misiones de Chávez, él también consume, ...”

Cedida la palabra a la defensora Carmen Alves del imputado, manifestó que: “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la vindicta pública toda vez que no existe certeza de que se haya cometido un hecho punible tal y como lo exige el numeral 1° del articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto, la representación fiscal ha traído un procedimiento a este tribunal, no es menos cierto que del mismo no emerjan ni siquiera la posibilidad de que se haya cometido un hecho punible, no existe experticia botánica que determine si lo incautado sea una sustancia prohibida, así mismo no se puede determinar, si no existen la experticia ya referida, en cuanto al delito de Detentación de arma de fuego, igualmente, no se cumple con lo requerido en la referida norma, no sabemos si se trata de un instrumento de indebido porte, por no tener experticia que determine si se trata de un arma o no, por lo que solicita la libertad sin restricciones de su defendido, al no existir la posibilidad de que se cumpla con lo exigido en el numeral 1° del mencionado articulo, se hace innecesario desvirtuar las otras exigencias,.-

Esta Juez para decidir, una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia, advierte que de lo manifestado en la audiencia así como de los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, se desprende de la Actas Policiales que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID DANIEL ESTEVEZ GARCIA, sea el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual ha sido presentado en la Audiencia de presentación de imputados, en vista de que se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa que no consta Experticia Botánica de la presunta droga incautada, ni la Experticia legal del arma decomisada al ciudadano DAVID DANIEL ESTEVEZ GARCIA, considerando el Tribunal que las mismas eran necesarias a lo fines de determinar la responsabilidad penal, por cuanto desde la detención del prenombrado imputado en fecha 25-11-04 hasta la fecha de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, no se había practicado dichas Experticias, siendo las mismas de gran importancia a lo fines de determinar la participación del imputado David Daniel Estévez García y el tipo penal.
Es por ello, que al constatarse en las Actas policiales que no existen suficientes elementos de convicción y que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el precitado imputado, señalo en audiencia que era consumidor de la droga denominada marihuana desde hace tres (03) años, así mismo manifestó tener domicilio fijo y ser estudiante. Por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Finalmente en lo concerniente al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, así mismo, la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa que la presunción del peligro de fuga o la intención de permanecer oculto a fin de evadir su persecución penal, conforme al ordinal 3° del artículo 250 y ordinal 2° del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que los presupuestos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por otra menos gravosa para satisfacer las finalidades del proceso y de la comparecencia del imputado, por lo que le concede una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, bajo las siguientes modalidades: Ordinal 2°) La Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de la Institución REMAR ubicada en Guacara Estado Carabobo, quien deberá informar mensualmente sobre el tratamiento y evolución del mismo; 3°) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4°) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; el aunado al hecho de que el imputado David Daniel Estévez García; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulos 243 y 256 ordinales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL DAVID ESTEVES GARCIA, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado esta incurso en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano. Es por ello que el Tribunal acuerda que el precitado imputado, debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 256 ejusdem, como son: 2°) La Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de la Institución REMAR ubicada en Guacara Estado Carabobo, quien deberá informar mensualmente sobre el tratamiento y evolución del mismo; 3°) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4°) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo ordena se le realicen los exámenes correspondientes conforme al 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vista de que el mismo ha manifestado ser consumidor. Se acuerda fijar la realización de la prueba anticipada de conformidad con la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Esmeralda Salazar

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria