REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-010658

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la exposición del Abogado Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria al ciudadano YEANPIERO JOSE ASCANIO GOMEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/03/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.365.556, de profesión u oficio obrero, hijo de José Catalina Acanio y Glagys Gómez, domiciliado en el Barrio Aragüita, calle Principal, Casa N° 34, Guacara Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran en el Acta Policial, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Jhoan Manuel Natera Calero. Seguidamente se le impuso al precitado Imputado, del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar que: “Yo iba a comprar unos cocos a la laguna y peri una moto prestada, entonces cuando iba en el camino me pararon y me detuvieron porque la moto estaba solicitada, el muchacho que me la presto se lla Irwin”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Francisco Coggiola, quien señaló que su defendido no tenía conocimiento del problema que presentaba la moto, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Oída las anteriores exposiciones, y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano YEANPIERO JOSE ASCANIO GOMEZ, considera esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece en el Articulo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán se interpretados restrictivamente.......”, por lo cual la detención es una excepción , la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano: YEANPIERO JOSE ASCANIO GOMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga al Ciudadano YEANPIERO JOSE ASCANIO GOMEZ, ampliamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinales, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días; y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Ofíciese de lo conducente y en su oportunidad remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios





En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria