REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-005862
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al ciudadano JOSE MARIA PETIT, venezolano, natural de Yoco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 27/10/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.162.232, de profesión u oficio Barbero, hijo Elvia Petit y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle Principal, N° 070, Valencia, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yolanda Sapiaín, le imputo los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, Detentación de Arma de fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el artículo 216 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 278 del Código Penal y el artículo 264 previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente, solicitando para el precitado imputado, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando querer declarar. La defensa, Abogado José Rumbos, Defensor Privado solicitó la aplicación de una medida menos gravosa.
Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal y por cuanto al ciudadano JOSE MARIA PETIT, se le imputo la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, Detentación de Arma de fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el artículo 216 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 278 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente; es por ello que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Igualmente en las actas policiales, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación del prenombrado imputado en la comisión del hecho punible antes mencionado, por cuanto el imputado en sala señaló que el vehículo (moto) es de su propiedad la cual le fue robada en la fecha en que señaló la Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada por el Tribunal, posteriormente, así mismo manifestó el imputado que el adolescente que lo acompañaba es su cuñado, es por ello que al existir una serie de circunstancia aportadas por el imputado y en virtud de las Actas no aportan suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad o participación del precitado imputado en el hecho delictivo, considera este Tribunal que procede en este caso una Medida menos gravosa, al no existir peligro de fuga al tener el imputado domicilio fijo y un trabajo, es por lo que este Tribunal al observar que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano José María Petit, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, 8° y 9° ejusdem, como es la presentación de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal; prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe su derecho a la defensa; la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por ello deberán consignar constancia de trabajo que acrediten un ingreso de Cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de residencia y de conducta expedida por la Prefectura; y la consignación de los documentos de propiedad del vehículo identificado en las actas policiales; una vez conste dichos recaudos en la causa y sean verificados por el Tribunal, se materializara la libertad del precitado imputado. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, JOSE MARIA PETIT, titular de la cédula de identidad N° 13.162.232, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, Detentación de Arma de fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el artículo 216 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 278 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente. Así mismo, se materializara la libertad una vez consten los recaudos de los Fiadores exigidos por el Tribunal, previa su verificación. Líbrese oficio al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
El Secretario
Abg. Javier Córdova
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario