REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 02 de noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: GPO1-S-2004-003852
IMPUTADO: LISBETH ROMERO DE PAEZ Y BERTHA HAYDEE ROMERO
DELITO: LESIONES PERSONALES
VÍCTIMA: CARMEN YOLIBETH PATACÓN Y YOGEISY JOSEFA PATACÓN BRAVO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abg. MAGALYS T. GARCIA BANDEZ, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a LISBETH ROMERO DE PAEZ Y BERTHA HAYDEE ROMERO, no constan datos en la presente actuación. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la causa comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Se observa que en fecha 01-10-1992 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el expediente D-601.872, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima CARMEN YOLIBETH PATACÓN, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.810.702, natural de Valencia Estado Carabobo, 13 años, Soltero, estudiante, residenciado en la Vivienda Popular de los Guayos, Sector 2, Vereda 25 con 8, casa N° 08, Calle 9, Segunda etapa, y YOGEISY JOSEFA PATACÓN BRAVO, Venezolana, titular de la cédula V-12.318.004, natural de Guacara Estado Carabobo, 17 años, soltera, estudiante, residenciado en la Urbanizacion los Guayos, Sector 2, Vereda 25, casa N° 08, Calle 9, Segunda etapa Estado Carabobo, quien señaló que el día 27-09-1992, las ciudadanas LISATH ROMERO DE PAEZ Y BERTHA HAYDEE ROMERO, ya que dichas ciudadanas lesionaron a mis dos hijas, porque desde hace tiempo siempre se meten con nosotras.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, la pena del señalado delito es de un (1) año, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 6° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control administrado justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a LISBETH ROMERO DE PAEZ Y BERTHA HAYDEE ROMERO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Octavo en Función de Control
Abg. Freddy Aguilera Colmenares
Secretaria
Abg. Maria Teresa Camarasa