REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 02 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: GPO1-S-2004-004215
IMPUTADO: HUMBERTO CASTILLO P. Y JOSE E. GUTIERREZ A.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VÍCTIMA: HUMBERTO CASTILLO P. Y JOSE E. GUTIERREZ A.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abg. HECTOR R. PIMENTEL T., Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a HUMBERTO CASTILLO P. Y JOSE E. GUTIERREZ A., no constan datos en la presente actuación. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la causa comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Se observa que en fecha 13-11-1990 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el expediente D-137.496, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima HUMBERTO CASTILLO P. Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.066.535, natural Guigue Estado Carabobo, mayor de edad, Soltero, albañil, residenciado en calle Agua Blanca, N° 16, y JOSE E. GUTIERREZ A, Venezolano, titular de la cédula V-10.758.104, residenciado en Distrito Carlos Arvelo, calle Agua Blanca, N° 15 Estado Carabobo, quien señaló que el día 11-11-1990, el ciudadano HUMBERTO CASTILLO P. Y JOSE E. GUTIERREZ A., quien presenta heridas región de la Oreja y Frontal Izquierdo.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, la pena del señalado delito es de tres (3) a seis (6) meses, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 6° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control administrado justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a HUMBERTO CASTILLO P. Y JOSE E. GUTIERREZ A., ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Octavo en Función de Control
Abg. Freddy Aguilera Colmenares
Secretaria
Abg. Maria Teresa Camarasa