REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000011
JUEZ SUPLENTE No.8 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO ABG. JESUS BARROSO
IMPUTADO: NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: APERTURA AJUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2004, en la causa GP01-P-2004-000011, seguida al(os) Imputado(s) NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, quien se encuentra asistido por el(os) Abogado(os) DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS BARROSO, se encuentran presente el Fiscal (4º) del Ministerio Publico, Abg. ALEJANDRO NICOLAS.

Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 4to, del Ministerio Público Abg. Alejandro Nicolás, que en forma sucinta expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código penal, y entre otras cosas expone: Del análisis pormenorizado de de las actuaciones realizadas durante la etapa investigativa el Ministerio Público concluye que los hechos fueron los siguientes. En fecha dos (02) de Junio del año dos mil tres 2003, siendo las cinco de la madrugada aproximadamente venía caminando JOSÉ ALBERTO RIVAS en compañía de FREDDY ANTONIO ORTIZ TORRES, hacía su casa ubicada en las colinas de la Guásima calle el Mirador casa N°. 60, ya que venían de una fiesta celebrada en mismo barrio, cuando estaban llegando fueron interceptados por tres (03) sujetos , uno de ellos conocido con el apodo de pito, cuyo nombre es Néstor Mauricio Espinoza Pastran quien sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y le dio 2 puñaladas al ciudadano José Alberto Rivas una en el estomago y otra en el brazo, le quitaron la chaqueta y los zapatos y se fueron mientras esto ocurría era observado por las ciudadanas Haibais Flores y María de Lourdes Ortiz, en fecha 25 de febrero el ciudadano Espinoza Pastran Héctor Mauricio fue aprehendido por orden judicial signada con el N°. 029 emanada del Juzgado de Control N°. 4 de éste Circuito Judicial Penal y solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación Jurídica que considera el Ministerio Público que merece la conducta desplegada por el imputado Nelson Mauricio Espinoza Pastran es la de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, puesto que intervinieron 3 sujetos occiso Rivas Hernández José Alberto, fueron tres (3) que actuaron sobre seguro, pero quien le proporciona la muerte es Nelson Mauricio Espinoza Pastran, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para el Juicio que en su oportunidad se celebre los testimoniso de: 1.- Ortiz Freddy Antonio, 2.- Pastran Espinoza María Verónica, 3.- Flores Rivas Haibis Coromoto, 4.- María Lourdes Ortiz, con respecto a la legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad de los medios ofrecidos refiere: Testimonio del N°. 1 ya que es pertinente y necesaria, porque es testigo presencial de los hechos y reconoce al imputado como la persona que le dio muerte a la víctima Rivas Hernández José Alberto. La N°. 2 es pertinente y necesaria porque ella vio al imputado cuando salió a la calle y luego regreso manchado de sangre y le dijo que había apuñalado a cara de vieja y cara de vieja es la víctima, en cuanto al testimonio de la N°. 3 es pertinente y necesaria por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y reconoce al imputado como la persona que dio muerte a Rivas Hernández José Alberto, la N°. 4 es pertinente y necesaria porque también es testigo presencial de los hechos y declara las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto a los medios de pruebas signados con los N°. 5 ,6 y numeral 7, en el escrito de acusación, considera éste representante del Ministerio público no son necesarios por cuanto los mismos se refieren a la aprehensión de Nelson Pastran Espinoza y como la misma no fue en delito flagrante sino con posterioridad y con orden e aprehensión no son pertinentes para el Juicio, en cuanto al N°. 8 el Ministerio Público ofrece la inspección 1504 de fecha primero de junio de 2003, practicada al cadáver de la victima, por los funcionarios Boris Hernández y Franklin Salinas adscritos a la subdelegación Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas, seguidamente promuevo el testimonio de los referidos funcionarios, quienes declararán a cerca de la inspección por ellos realizada, es útil pertinente y necesaria por cuanto ellos dejan constancia de cómo encontraron el cadáver de la victima después de ocurrido los hechos . N°. 9 Acta de Inspección Ocular N°. 1502, de fecha 1-06-03, realizada en el sitió del suceso por los funcionarios antes mencionados, igualmente promuevo el testimonio de dichos funcionarios para que declaren a cerca de la experticia realizada y útil pertinente y necesaria, porque deja constancia de la ubicación del sitió donde ocurrieron los hechos. N°. 10 me parece innecesaria porque cubierta con la ofrecida en el N°. 12, la N°. 12, certificado de defunción N°.153, donde consta el fallecimiento y la forma como ocurrió la muerte de la víctima de allí su pertinencia y necesidad, la N°. 12 que es el protocolo de la autopsia realizada a la victima José A. Rivas Hernández por el patólogo forense y es útil, pertinente y necesaria ya que nos deja constancia de las heridas sufridas por la víctima, que fueron las que le causaron la muerte, igualmente el testimonio del Médico Patólogo que las realizó. Finalmente en cuanto a los medios de prueba escritas, solicito sea reproducidas a través de su lectura exhibición en juicio, solicito el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Mauricio Espinosa Pastran y solicito al ciudadano Juez admitir la presente acusación y ordenar el inicio de la Audiencia Oral y Pública previa la declaración de admisión pertinencia y necesidad de las pruebas por mí ofrecidas. Es todo. Ratificando el contenido del escrito presentado en fecha oportuna, narró cada una de sus como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la fundamentación de la acusación; igualmente a viva voz ofreció los medios probatorios. Finalmente solicita que sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes…………. .........................................................................................................

Luego de concluida la exposición de la Representación Fiscal este Juzgador impuso al acusado NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela así como las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena y de las disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su deseo de No Declarar, identificándose de la siguiente manera: ESPINOZA PASTRAN NELSON MAURICIO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-84, grado de instrucción sexto grado titular de la cédula de identidad N°. 16.947.414, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Mefio G. Espinoza (+) y María Verónica Pastran y residenciado en Colinas de la Guásima calle el Mirador casa N°. 94 Municipio Libertador y expone me acojo al Precepto Constitucional y me abstengo de declarar. Es todo…………………………..........................

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: La defensa desestima en este acto de la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi defendido suficientemente identificado en autos el cual es completamente inocente de la imputación hecha por el Ministerio Público, toda vez que obvió otros testigos presénciales del hecho presentados por esta defensa en su debida oportunidad los cuales fueron llamados a declarar y quienes así lo hicieron ante el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas, pero es el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha dichas declaraciones no han sido ni fueron incorporadas a la presente causa ocasionándole a esta defensa la vulnerabilidad del derecho a la defensa consagrado en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano juez que solicito con la venía de estilo la necesidad y pertinencia de esta defensa que sean admitidos los testigos presénciales del hecho, los cuales declararon en su oportunidad y los cuales son los siguiente; ADRIÁN RAON ESPINOZA PASTRAN, EUD1S ALEXANDER ELEOS COLMENARES, LORENNI DEL CARMEN ELEOS COLMENARES Y MARY MARILY GÓMEZ JIMÉNEZ, identificados con la cédula de identidad por escrito presentado por la defensa a fin que declaren en el debate del Juicio Oral y Público. Igualmente esta defensa solicita por el principio de la comunidad de la prueba ofrecida por el M.P. la defensa las hace suyas y finalmente se abra o se aperture el debate a Juicio Oral y Público.

Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la(s) victima(s), el (los) imputado(s) y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:………………………………………………………....................... PRIMERO: Los hechos que dan lugar a la presente acusación fueron narrados por la Representación Fiscal y constan en el presente auto………………………..........................
SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de (los) ciudadano(s): NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, por la comisión del (los) delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el (los) articulo (s) 408, ordinal 1º del Código Penal.................................................................................................................. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que constas en el escrito de acusación, analizadas cada una se admiten con la excepción de las señaladas por la Representación Fiscal, por ser legales, utililes, necesarias y pertinentes para la causa las cuales son las siguientes:
1.- Ortiz Freddy Antonio. ya que es pertinente y necesaria, porque es testigo presencial de los hechos y reconoce al imputado como la persona que le dio muerte a la víctima Rivas Hernández José Alberto.
2.- Pastran Espinoza María Verónica, es pertinente y necesaria porque ella vio al imputado cuando salió a la calle y luego regreso manchado de sangre y le dijo que había apuñalado a cara de vieja y cara de vieja es la víctima.
3.- Flores Rivas Haibis Coromoto. es pertinente y necesaria por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y reconoce al imputado como la persona que dio muerte a Rivas Hernández José Alberto.
4.- María Lourdes Ortiz, es pertinente y necesaria porque también es testigo presencial de los hechos y declara las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
5.- 6.- y 7.- relacionadas en el escrito de acusación considera el representante del Ministerio público no son necesarios por cuanto los mismos se refieren a la aprehensión de Nelson Pastran Espinoza y como la misma no fue en delito flagrante sino con posterioridad y con orden e aprehensión no son pertinentes para el Juicio.
8.- El Ministerio Público ofrece la inspección 1504 de fecha primero de junio de 2003, practicada al cadáver de la victima, por los funcionarios Boris Hernández y Franklin Salinas adscritos a la subdelegación Carabobo del C.I.C.P.C., seguidamente promuevo el testimonio de los referidos funcionarios, quienes declararán a cerca de la inspección por ellos realizada, es útil pertinente y necesaria por cuanto ellos dejan constancia de cómo encontraron el cadáver de la victima después de ocurrido los hechos.
9.- Acta de Inspección Ocular N°. 1502, de fecha 1-06-03, realizada en el sitió del suceso por los funcionarios antes mencionados, igualmente promuevo el testimonio de dichos funcionarios para que declaren a cerca de la experticia realizada y útil pertinente y necesaria, porque deja constancia de la ubicación del sitió donde ocurrieron los hechos.
10.-Considera el Ministerio Público esta prueba innecesaria porque esta cubierta con la ofrecida en el N°. 12.
11.-Certificado de defunción N°.153, donde consta el fallecimiento y la forma como ocurrió la muerte de la víctima de allí su pertinencia y necesidad.
12.-El protocolo de la autopsia realizada a la victima José A. Rivas Hernández por el patólogo forense y es útil, pertinente y necesaria ya que nos deja constancia de las heridas sufridas por la víctima, que fueron las que le causaron la muerte, igualmente el testimonio del Médico Patólogo que las realizó.
13.-Finalmente en cuanto a los medios de prueba escritas, solicita la Representación Fiscal sean reproducidas a través de su lectura exhibición en juicio y se encuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación.
CUARTO: Respecto a la solicitud de la defensa de los medios de prueba ofrecidos los cuales declararon en su oportunidad y los cuales son los siguiente; ADRIÁN RAON ESPINOZA PASTRAN, EUD1S ALEXANDER ELEOS COLMENARES, LORENNI DEL CARMEN ELEOS COLMENARES Y MARY MARILY GÓMEZ JIMÉNEZ, los cuales se encuentran identificados en el escrito que cursa en las actuaciones, se admiten por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes………………………………………… QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en atención a el principio de la comunidad de la prueba de hacer suyas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admite por cuanto es ajustado a derecho. .........................................

Por lo anteriormente expuesto Este TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano: NELSON MAURICIO ESPINOZA PASTRAN, identificado con de la cedula de identidad No.V-16.947.414, se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del termino común de los cinco días. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.

El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares