REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000335
JUEZ SUPLENTE No.8 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: MARIELIS YDROGO, EVELIN VASQUEZ Y FRANKLIN MARTINEZ
IMPUTADO: CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO Y WLADIMIR ALEXANDER RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: APERTURA AJUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha (24) de NOVIEMBRE del 2004, en la causa GP01-P-2004-000335, seguida al(os) Imputado(s) CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO Y WLADIMIR ALEXANDER RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por el(os) Abogado(os) MARIELIS YDROGO, EVELIN VASQUEZ Y FRANKLIN MARTINEZ, se encuentran presente el Fiscal (11) del Ministerio Publico, Abg. YOLANDA SAPIAIN. se deja constancia que no compareció la victima.............................

Una vez que se verificó la presencia de las partes, seguidamente se dio inicio al acto concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal en contra los ciudadanos: CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO y WLADIMIR ALEXANDER RODRÍGUEZ por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 460 y 219 ordinal del Código Penal Venezolano vigente y para WLADIMIR ALEXANDER RODRÍGUEZ por el delito de complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 en concordancia con el 460 y 219 en su encabezamiento todo del código penal venezolano vigente, la ciudadana fiscal procedió narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales ocurrieron en fecha 17-06-04 siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana, el ciudadano BERTORELLI LANDER HANSEL FRANCISCO se dirigía al banco provincial en el municipio Guacara del Estado Carabobo, a retirar la cantidad de (50.000) bolívares trasladándose después a una panadería denominada Trigo Dorado, que esta ubicado en la calle sucre cruce con Márquez del toro del mismo municipio, donde se disponía a tomar un café, cuando se le aproxima un sujeto quien saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo constriñe a entregar el dinero en efectivo y el imputado le dijo que era muy poco despojándolo después de (350.000) bolívares y un reloj valorado en otros (350.000) bolívares y un maletín contentivo de documentos varios percatándose de los hechos la ciudadana GOUVEIRA PEREIRA TERESA MARIA saliendo el sujeto de la panadería para darse a la fuga a bordo de una moto donde lo esperaba otro sujeto de lo cual el funcionario GRATEROL JOSÉ había sido notificado del hecho por dos transeúntes por lo cual se había dirigido al lugar percatándose de la salida del sujeto de la panadería y quien portaba un arma de fuego en las manos por lo cual le dio la voz de alto haciendo este caso omiso a la misma, así mismo acciono el arma de fuego efectuando un disparo al funcionario viéndose éste en la necesidad de repeler dicha acción con su respectiva arma de reglamento, accionándola en dos ocasiones siendo que uno de lo disparos impacto en el cuerpo del sujeto que se encontraba en la parte posterior de la moto lográndose dar a la fuego, seguidamente salio de la panadería la victima y la testigo y esta informo de los hechos al funcionario. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se presenta ante el comando de la policía municipal de Guacara el sargento MIGUEL SEVILLA a bordo de la unidad RP-4-250 trayendo dos individuo los cuales presentaban las mismas características aportados por el agraviado y la testigo y ambos fueron detenidos en la población de San Joaquin cuando se encontraban en el ambulatorio de San Joaquín donde estaba siendo atendido uno de los sujetos por presentar herida por arma de fuego y la victima los reconoció en ese momento cuando estos estaban siendo ingresados en el comando policial. Es todo. Por las razones anteriormente explanadas es por lo que se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO Y WLADIMIR ALEXANDER RODRÍGUEZ así mismo procedió a corregir error material en cuanto a la calificación del delito imputado el cual se encuentra anexo a la acusación la cual riela a las presente actuación en cuanto al imputado CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO todo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 460 y 219 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente y para WLADIMIR ALEXANDER RODRÍGUEZ, por el delito de complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 en concordancia con el 460 y 219 en su encabezamiento todo del Código Penal Venezolano vigente solicito igualmente a este digno tribunal se apertura a Juicio Oral y Público, sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes. De igual manera que las medidas cautelar sustitutiva y Privativa preventiva de Libertad que pesan sobre los imputados se mantenga - los fundamentos de la acusación se encuentran consignados en el presente escrito acusatorio, así mismo los medios de prueba que de igual manera se encuentra incorporados al escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el tribunal octavo de control y que rielan a la presente actuación. Es Todo……………………………………………............................................. Acto seguido se impuso a los imputados: CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO y WLADIMIR ALEXANDER RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y las alternativas a la Prosecución del Proceso quienes manifiestan su deseo de DECLARAR identificándose de la siguiente manera: 1) CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO Natural de Valencia Estado Carabobo de 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27-10-1978 grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad Nro 14.080.288 hijo de: JOSÉ FERNÁNDEZ (F) y MERLY BRACHO (V) domiciliado en Guacara, Barrio Primero de Mayo, Número 45, Cuarta Calle, Valencia, Estado Carabobo (no tiene teléfono) y expone: yo estaba en el sector 7 del samán cuando llegaron dos individuos y me querían robar la moto y yo me opuse y fue cuando me dieron un disparo luego quede tirado en la calle cuando venia pasando el compañero en un taxi y me llevo a la medicatura de San Joaquín minutos después llego una comisión de la policía y se lo llevaron detenido a el y a mi me llevaron al hospital no tengo mas que declarar, éste Juzgador preguntó en que sitio lo hieren R: en el sector del samán en Guacara legísimo del centro en el sector Guacara en el samán es un Urb. Nueva todo es pura urbanización antes de llegar queda un barrio queda por el sector el Turumo prácticamente a la salida de Guacara hay es donde me hieren. Tribunal: por que va al ambulatorio de San Joaquín cuando le queda más cerca el de Guacara R: por que yo estaba herido y el que me llevo fue mi compañero me asistió mi amigo y otro sujeto que no distingo. La Fiscal pregunta Donde vive R: en Guacara en primero de mayo. Que hacía en los Samanes R: Yo estaba para ver por allá mujeres y visitando compañeros y compañeras, yo trabajo en una cachapera en esa época. Mi horario es hasta las 11 del medio día y ese día yo no trabaje porque no había maíz, queda entrando por Guacara, yo no tengo horario fijo, La Fiscal: Defina que estaba haciendo R: Es un sitio común para ir venden comida. La Fiscal: Ud. estaba conduciendo la moto R: el venia pasando en un taxi cuando yo estaba tirado en el piso. La Fiscal: De donde lo conoce R: lo conozco de vista. Este Juzgador pregunta: Con quines estaba u cuando lo hieren R: yo estaba solo. Es Todo…………………………………………………………................................................ 2) WLADIMIR ALEXANDER RODRÍGUEZ natural de: Valencia Estado Carabobo, 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 05-06-1978 grado de instrucción quinto año, identificado con la cédula de identidad Nro 14025276, hijo de : MIGUEL RODRÍGUEZ (F) y JUANA MERCEDES PINTO (V) domiciliado en prolongación Arévalo González, Barrio La Coromoto, Guacara, casa No. 3 (Bajando por la avenida Principal cerca del centro Comercial San Diego) y expone: el día que ocurrió los hechos transitaba por el sector 7 del samán cuando vengo en un taxi y consigo tirado a una persona que es el otro muchacho me dirigía a san Joaquín y lo recojo y lo llevo al centro dispensario y llegaron los policías y nos detienen nos declaramos inocentes por que no teníamos nada que ver con esto. Este Juzgador pregunta: Con quien venia en el taxi R: venía solo con el taxi. Este Juzgador pregunta: Porque decide llevar al ciudadano herido a San Joaquín y no le llevaron a Guacara R: no tenia mas plata y yo iba para san Joaquín, el taxista no lo quería auxiliar. Este Juzgador pregunta: Por que decide el taxista a ayudarlo R: Por que yo le dije que estaba botando mucha sangre y este accedió. Pregunta del la Fiscal: Que distancia hay en tiempo desde donde UD recoge al señor al sitio del ambulatorio. R: Media hora de distancia eso fue como a las 10 o 10 y media, yo me dirigía hacia San Joaquín de visita y le digo al taxi que me ayude a auxiliarlo y el taxi no quería y después dijo que si como yo no tenia mas plata para llevarlo a Guacara y por eso lo llevamos a San Joaquín, yo lo deje en el centro dispensario y después yo me dirigía hacia donde o iba. Pregunta de la Fiscal: Como lo detienen en ese centro si Ud lo dejo R: bueno yo venia saliendo y hay me detienen. Pregunta de la Fiscal: De donde conoce al señor R: de vista. Pregunta de la Fiscal: Habían otras personas en el sitio R: si habían. Pregunata de la Fiscal: Y porque no lo ayudaron. R: No responde. Es Todo…………………………………………………….............................
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA de CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ BRACHO, Abogadas MARIELYS YDROGO y EVELYN VÁSQUEZ, quien expone: En virtud de lo expuesto por el fiscal y las declaraciones de los imputados se procede ha realizar una ilustración, esta quedando demostrado que el que ha sido producto de un robo es mi defendido por cuanto se encontraba distante de la panadería donde ocurrieron los hechos por los cuales hoy se le imputa, mi defendido estaba herido en otro lugar y en eso paso el ciudadano que lo ayudo, el peligro de fuga esta totalmente desvirtuado por cuanto tiene domicilio fijo y un trabajo y arraigo en el país y en cuanto a la obstaculización la Fiscalía ya concluyo con la investigación por cuanto nuestro defendido no ha pretendido desvirtuar o por consiguiente desvirtuar algo que no permita la conclusión de esta proceso. En cuanto a lo medios de prueba en cuanto al avaluó prudencial del reloj no se tiene preciso el valor del mismo, así mismo el dinero y el maletín, al momento de ser aprehendidos no se les incauto arma, dinero, ni maletín, en atención al principio d la Comunidad de la prueba nos acogemos a las mismas y ofrecemos la declararon del sargento MIGUEL SEVILLA y cuatro declaraciones de ciudadanos rendidos por ante el CICPC en virtud del articulo 243 del COPP y del articulo 8 ejusdem en atención a esto solicito una medida cautelar sustitutita d las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..…………………………………………….................................................................. Acto seguido se le concedió la la apabra a la defensa de WLADIMIR ALEXANDER RODRÍGUEZ Abogado: FRANKLIN MARTINEZ, quien expone: La defensa haciendo uso de sus atribuciones así mimo del principio de igualdad entre las partes y así mismo y visto que la fiscal narro unos hechos a través de su escruto de acusación la defensa señala a este tribunal que la forma y modo como la fiscal narra los hechos no se corresponde a la verdad verdadera en el presenta caso ya que a mi defendido lo detiene una comisión de la policía de Guacara en vista de que este como cualquier ciudadano se ofreció a prestarle la colaboración a un sujeto que se encontraba herido en una de las calles del municipio Guacara hago de su conocimiento que al momento de practica la detención de los imputados a lo mismos no se les despojo ningún tipo de pertenencia de las cuales señala la victima que la habían quitado los sujetos que lo habían atracado entre esto un maletín, 400.000 bolívares y un reloj que no se tiene conociendo si existe o no n vista a estos señalamientos esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER por ser falso todo lo que se trascribe, así mismo hago de su conocimiento que en el numeral uno existe una experticia de valuó prudencial de fecha 02-07-04 numero 9700092067 suscrito por el funcionario Franklin Egas pertenecientes al CICPC delegación Mariara en la cual se le efectúa una experticia a un reloj marca Casio Justipreciado n la cuidad de Bs.350.0000oo prueba esta que no debe ser admitida ya que el fiscal debió a lo fines de verificar la existencia de dicho bien de la factura originaria del mismo para determinar la existencia de este y verificar de que le pertenecía a la víctima en el presunto caso, la defensa solicita igualmente de que dicha acusación sea desestimada por este tribunal por inconsistente de la mismas ahora bien en un negado caso que este tribunal no acoja el criterio solicitado por esta representación se puede verificar a tenor de lo establecido en el articulo 328 del COPP que la representación de la defensa consigno en fecha 05-08-04 escrito de promoción de pruebas a la hora de que este tribunal tenga a bien acordar la apertura a juicio oral u publico solicitando que los mismos sen admitidos y son ellos los ciudadanos Néstor 7098888 González Bermúdez 12771340, Gónzalez Del Valle 10737283, Contreras Andrés 12318044, y Miguel Sevilla funcionario perteneciente a la policía del Estado Carabobo declarando la pertinencia y necesidades de dicha pruebas ya que estos fueron testigos presénciales de los hechos narrados por la defensa cuando se señalo que mi defendido encontrándose a bordo de una unidad de taxi presto colaboración al otro imputado y en cuanto al ultimo de lo nombrados por ser quien detuvo a mi defendido el ambulatorio del municipio San Joaquín solicitando que las mismas sean admitidas declaradas su pertinencia y buscar como lo señala el articulo 13 la verdad en lo presentes hechos es todo………………………………………………….............................................................

Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la(s) victima(s), el (los) imputado(s) y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Los hechos que dieron lugar a la presente causa fueron narrados por la Representación Fiscal y constan en el escrito de acusación y en este auto motivado. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de (los) ciudadano(s): CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO Y WLADIMIR ALEXANDER RODRIGUEZ, por la comisión del (los) delito (s) de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado En El Articulo 460 Y 219 Ordinal 1 Del Código Penal Venezolano Vigente y para Wladimir Alexander Rodríguez, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 84 Ordinal 3 en concordancia con e articulo 460 y 219 en su encabezamiento todo del Código Penal Venezolano Vigente, TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que constan en el escrito de acusación, analizadas cada una se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa y se encuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación. CUARTO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado: WLADIMIR ALEXANDER RODRIGUEZ, las cuales constan en el folio veintidós (22) de las actuaciones se admiten en su totalidad por ser legales útiles, necesarias y pertinentes para el proceso. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado: CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, no se admiten por cuanto fueron ofrecidas en la Audiencia Preliminar lo que es absolutamente extemporáneo. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba se admite por cuanto es ajustado a derecho……………............................................................
Por las razones anteriormente expuestas, Este TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO Y WLADIMIR ALEXANDER RODRIGUEZ, identificado(s) con de la cedula de identidad No.V-14.080.288 y V-14.025.276 respectivamente, se emplaza a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del termino común de los cinco días. Se acuerda con respecto al acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, ya identificado mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y con respecto al acusado WLADIMIR ALEXANDER RODRIGUEZ, ya Identificado mantener la medida cautelar sustitutiva sujeta a las mismas condiciones como fue acordada. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Las partes se emplazan para que en el plazo común de cinco días concurran al juez de juicio, se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de juicio. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares