REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 02 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: GPO1-S-2004-003516
IMPUTADO: YOLIMA INFANTE CHIRINOS
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: MILAGROS JESÚS BARBADILLO ESPEJO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abg. JOEL NAVARRO VILARROEL, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a YOLIMA INFANTE CHIRINOS, V-12.521.636, (no consta datos en la presente actuación). Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la causa comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 8° del Código Penal.
Se observa que en fecha 19-04-1988 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el expediente C-512.965, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima MILAGROS JESÚS BARBADILO ESPEJO, titular de la cédula de identidad V-6.029.737, Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, mayor de edad, casada, maestra, residenciada en Urb. Morro 1, Av. 72-A, N° 45. Quien señaló que el día 02-04-1988, la ciudadana Yolima Infante Chirinos, ya que la misma trabaja en mi casa como doméstica, y en vista de que yo estoy de reposo estoy siempre en mi habitación y ella aprovechó esto para llevarse ropas varias y prendas varias.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, la pena del señalado delito es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 4° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control administrado justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a YOLIMA INFANTE CHIRINOS, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Octavo en Función de Control
Abg. Freddy Aguilera Colmenares
Secretaria
Abg. Maria Teresa Camarasa