REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001575
Corresponde a ésta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el ciudadano MARIO TRITTO PEREZ, cédula de Identidad Nro. 6.030.219, de éste domicilio, asistido por los Abogados Héctor Miguel Torres Ortíz y Víctor Manuel Rivas Ortega, quien peticiona ante éste Tribunal la entrega de un vehículo que dice ser de su propiedad de las siguientes características: marca: Daewoo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Cielo BX;, Color: Blanco; Modelo: Año 2001; Serial de Carrocería KLATF19Y11B269884; Serial del motor: G15MF810017B; Uso: Taxi; éste Tribunal para decidir Observa:
De la lectura de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se evidencia que se trata de un vehículo que adquirió el peticionante según Documento de Certificación de Orígen de Registro de Vehículos Nro. 66661, emitido en fecha 20-12-2000, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, que corre inserto en autos, (original).
El mencionado vehículo le fué retenido al solicitante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo en fecha 17 de Abril del 2004, según acta de fecha 19 de Febrero del 2004, por arrojar irregularidades en los seriales identificativos, motivo por el cual se procedió a dar inicio a la investigación Nro. G-767.456, siendo trasladado el vehículo hasta el Estacionamiento J.J. 2000, ubicado en el Sector La Guásima, Carretera Vieja de Tocuyito, Municipio Libertador, a fin de continuar con las averiguaciones, pero no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, quedando depositado en dicho Estacionamiento.
Se observa que el mismo una vez recuperado y practicadas experticias, siendo la última, en fecha 14 de Julio del 2004, suscrita por los Expertos Distinguidos Carlos Rivas Fernández y Orlando León Pérez, adscritos al Comando Regional nro. 2, División de Investigaciones Penales, del Ministerio de Defensa, la cual arrojó que el vehículo sobre el cual se practicó, se encuentra en las siguientes condiciones: El serial Placa Body Nro. KLATF19Y11B269884, es ORIGINAL; el serial de Carrocería nro. KLATF19Y11B269884 es FALSO; el serial de Motor Nro. G15MF810017B, es ORIGINAL; el color actual es: BLANCO. Fundamenta su solicitud en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho no haber cometido alguno, no existir una investigación que incrimine el vehículo con otros delitos y no consta ninguna investigación penal diferente al respecto, y el no haberse presentado ningún ciudadano en procura de reclamar algún derecho sobre el vehículo, acompaña oficio recibido de la empresa Daewoo, que evidencia la legalidad de procedencia del vehículo solicitado y acompaña Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constiticuonal, que garantiza el derecho de los ciudadanos que demuestren ser titulares del Derecho de Propiedad de Vehículos, a la entrega de los mismos.
Ahora bien, señala el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de fecha 13-08-01, cuando señala que; “En atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código orgánico procesal penal: “El Juez o el Ministerio Público deberán devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestres prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos que los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Así mismo que el solicitante es el único reclamante del vehículo, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Advierte quien juzga, que desde la fecha de la remisión de la actuación al titular de la acción penal, no existe ningún acto de investigación a los efectos de producir una conclusión en relación a determinar la procedencia del mencionado bien, sin embargo, si se mantiene una presunción de buena fé por parte del comprador, quien presenta Certificación de Orígen de Registro de Vehículos Nro. 66661, emitido en fecha 20-12-2000, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, no consta en autos actuación alguna que pueda individualizar al solicitante en la comisión del algún hecho punible, del mismo modo no se ha individualizado a ningún tercero, ni se ha presentado ningún ciudadano a reclamar algún derecho sobre el mismo, y consta en documento anexo emitido de la Empresa Daewoo Moto Venezuela S.A., de fecha 21 de Julio del 2004 que el vehículo solicitado Serial de Motor: G15MF810017B; Certificado de Orígen Nro. 66661 cinta distinguida nro. 132 de fecha 15/01/2001, fué vendido por Auto Corea C.A., ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, al señor Tritto Pérez Mario, C.I., Nro. 6.030.219, residenciado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Casa nro. 148, Valencia, Estado Carabobo, considerando esta juzgadora que el reclamante consignó la documentación mediante el cual acredita propiedad sobre el vehículo solicitado, por lo cual resulta acertado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en anteción igualmente a las disposiciones del derecho cúm que atienden a los derechos de propiedad y posesión, acordar la entrega en Guarda y Custodia el vehículo solicitado por el ciudadano TRITTO PEREZ MARIO, cédula de Identidad Nro. 6.030.219, ya que ante la irregularidad que presenta el bien, se contrapone a favor del solicitante el haber acreditado el modo de adquirir la propiedad del mismo, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, siendo que lo que ha producido a la fecha es el deterioro del bien, y así se decide.
Por las consideraciones anteriormene efectuadas, éste Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estalbecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena la entrega en Guarda y Custodia del vehículo Daewoo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Cielo BX;, Color: Blanco; Modelo: Año 2001; Serial de Carrocería KLATF19Y11B269884; Serial del motor: G15MF810017B; Uso: Taxi; solicitado por el requirente TRITTO PEREZ MARIO, suficientemente identificado en autos, asistido por los Abogados Héctor Miguel Torres Ortíz y Víctor Manuel Rivas Ortega, por lo que se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penlaes y Criminalísticas, Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del ministerio Público de éste Estado Carabobo. Líbrese los correspondientes Oficios y al Estacionamiento J.J., a fin de su entrega. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control en Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2004. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase-
La Juez Novena de Control,
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria,
Abg. Magaly Parra
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
La Secretaria,
Abg. Magaly Parra
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