REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-S-2004-002246
IMPUTADO (S): 1.- RAMON EDUARDO HENRIQUEZ: Titular de la Cédula de Identidad N° 14.252.103;
2.-FRANCISCO JOSE MORENO: Titular de la Cédula de Identidad N° 12.521.589.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): ARACELIS PEREZ
DELITO (S): DAÑO A LA PROPIEDAD
VÍCTIMA (S): CARLOS GUEVARA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) ARACELIS PEREZ ALVAREZ, Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) RAMON EDUARDO HENRIQUEZ Y FRANCISCO JOSE MORENO, por el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y DAÑO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 418 y 475 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) CARLOS GUEVARA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inició por denuncia interpuesta por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana CARLOS GUEVARA, en la cual denunciaba que a los ciudadanos RAMON EDUARDO HENRIQUEZ Y FRANCISCO JOSE MORENO, por haber provocado daños a su vivienda y lesionar a su menor hijo, que metió el brazo y resulto lesionado. Acta de Inspección Ocular inserta al folio 7 de la presente causa y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) RAMON EDUARDO HENRIQUEZ Y FRANCISCO JOSE MORENO, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 475 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de DAÑO A LA PROPIEDAD. Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Quien aquí decide observa, que no corre inserta en autos Experticia de Reconocimiento Médico Legal que debieron habérsele practicado a la presuntas lesiones sufridas por el denunciante, para poder así comprobar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, como lo precalificara en su solicitud en representante del Ministerio Público, no obstante que corren insertas en autos las Experticias de Reconocimiento practicadas a las lesiones sufridas por los imputados, que no es el caso que aquí nos ocupa y el cual debió haberse tratado en su oportunidad, razón por la cual se sobresee la causa en lo que respecta al mencionado delito, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó por no constar en actas la comisión del mismo y por consiguientes no puede atribuírsele responsabilidad penal a los imputados de autos.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados RAMON EDUARDO HENRIQUEZ Y FRANCISCO JOSE MORENO, ya identificados, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal (es) 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Jueza Novena en funciones de Control
El (la) Secretario (a)
Abg. Magaly Parra
Se cumplió lo ordenado.
El (La) Secretario (a)
ASUNTO: GJ01-S-2004-002246
MGNR
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