REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-S-2004-002313
IMPUTADO (S): JOSE MATEO QUINTERO HEREDIA: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.583, residenciado en Boquerón, Calle El Jardín, Casa S/N°, Estado Carabobo.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): ALEJANDRO NICOLAS
DELITO (S): ADULTERACION DE SERIALES
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) ALEJANDRO NICOLAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSE MATEO QUINTERO HEREDIA, por el (los) delito (s) de ADULTERACION DE SERIALES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 07-07-04, mediante Oficio N° 505, emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, 5ta. Compañía, por medio del cual informan, que el vehículo Mack, Cllor Amarillo, Placa 56N-GAI, conducido por el ciudadano QUINTERO HEREDIA MATEO, presentaba irregularidades en sus seriales identificativos, por lo que lo retuvieron preventivamente y fueron pasados a la orden de la fiscalía de Guardia, así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el (los) Artículo (s) 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pero no así la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor ó participe del hecho que se investiga, ya que el hecho objeto del proceso se debió al roce del asiento, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, en virtud de que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano José Mateo Quintero Heredia, ya identificado, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del código Orgánico Procesal Pena.l. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) día (s) del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Jueza Novena en funciones de Control
El (la) Secretario (a)
Abg. Magaly Parra
Se cumplió lo ordenado.
El (La) Secretario (a)
Asunto: GJ01-S-2004-002313
MGNR
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