REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000028

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2004, siendo las 11:30 a.m., día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES en el Asunto signado con el Nro. GJ01-P-2000-28, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Suspensión condicional de Proceso acordada en fecha 24 de Agosto del año 2001, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 9° en funciones de Control Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida para ese acto por la Abogada Benzia Iacoboni, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Jesús Ramírez. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Abogada María Alejandra Ruffo, el imputado RAFAEL ENRIQUE CASTILLO LALAMA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada Gloria Ramírez. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido la Juez de Control, da inicio al acto, le concede la palabra al imputado quien se identifica como: Rafael Enrique Castillo Lalama , natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-76, cédula de Identidad Nro. 13.899.927, de profesión u oficio comerciante, grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, , hijo de Carmen Castillo y Rafel Lalama, con domicilio en Urbanización San Diego, Calle La Cumaca, Residencias Los Luisese, Apartamento Nro. 03, Valencia, Estado Carabobo, quien manifiesta el haber cumplido con las condicionels que éste Tribunal le impuso en fecha 24 de Agosto del 2001, salvo la relacionada con la indemnización a la víctima, toda vez que sólo pudo cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en efectivo y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) depositado en la cuenta Bancaria de la víctima, no sin antes haber hecho formal ofrecimiento a la víctima de un pago en especie, el cual no fué aceptado por la víctima, motivo por el cual la haber variado la situación económica. manifestó el no poder dar cumplimiento a medinao ni a largo plazo a la indemnización impuesta, solicitando al Tribunal su decisión en éste acto.
Se le cede la palabra al a la Defensa quien expone: Visto lo expuesto por mi representado y en atención a que el mismo si bine cumplicó con las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar por éste Tribunal, pero, dado que el mismo carecía de la capacidad económica para satisfacer el pago de indemnización a la víctima.
La Fiscal solicita la palabra nuevamente y actuando en representación de la víctima, expuso: Visto el incumplimiento del imputado y la manifestación de la defensa, solicito que el Tribunal proceda de acuerdo al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, éste Tribunal se pronunció de la siguiente manera: Verificado como consta en autos y lo manifestado por el imputado por el incumplimiento de la imputado con las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Agosto del 2001, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el incumplimiento de la totalidad de las condiciones, éste Tribunal Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo REVOCA la medida de Suspensión del Proceso acordada en fecha 24-08-2001 al imputado RAFAEL ENRIQUE CASTILLO LALAMA, y acuerda la REANUDACION DEL PRESENTE PROCESO seguido contra el mismo, y procede la dictar la sentencia condenatoria, fundamentado en la Admisión de los Hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, y CONDENA al acusado RAFAEL ENRIQUE CASTILLO LALAMA, ya identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de Lesiones Personales Graves, previstao y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tomado en su término medio de acuerdo al artículo 37 ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Se exonera en costas al acusado por estar asistido de Defensa Pública. Se mantiene la medida cautelar acordada al imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando moidficado sólo en cuanto al régimen de presentación cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Carabobo. Oficiese lo conducente. Notífiquese a la víctima. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias a los veintires (23) días del mes de Noviembre del año 2004.
Juez Noveno en función de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra