REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001383
Corresponde a ésta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el ciudadano MARINO PEÑA MOTA, cédula de Identidad Nro. 7.093.047, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 36, número 39, Estado Carabobo, quien peticiona ante éste Tribunal la entrega de un vehículo que dice ser de su propiedad de las siguientes características: marca: Jeep: Modelo: Grand Cherokee; Año: 2002, Clase:Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Uso; Particular; Serial Motor: 8 cilindros; Serial Carrocería: 8Y4GW68N121108882; Placas: MBZ-82B; éste Tribunal para decidir Observa:
De la lectura de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, se evidencia que se trata de un vehículo que adquiriere el peticionante según Documento auténticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto del año 2003, documento que consta agregado en autos, a solicitud de éste Tribunal a la Fiscalía Segunda, según auto de fecha Primero de Septiembre del 2004. Alega el prenombrado solicitante que el vehículo le fué retirado en forma ilegal y por demás arbitraria del estacionamiento en el cual se encontraba estacionado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Jos Jardines, Maracay, Estado Aragua, según consta en autos, (Acta de fecha 08 de Septiembre del 2003) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quienes fueron informados que dicho vehículo se encontraba abandonado en el Estacionamiento de las Residencias, por lo cual optaron a trasladarlo con una grúa, lo cual fué desvirtuado por el ciudadano Marino Peña Mota, en Acta de Entrevista ante la Sub-Delegación Las Acacias, (inserta en autos), quien manifestó: ""...resulta que yo compré un vehículo... por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) al ciudadano José Gregorio Iglesia Oviedo...en el mes de Septiembre del año 2003, ahora bien, éste vehículo yo lo dejé estacionado en el estacionamiento del Conjunto Residencial... Marcay, eso fué el 22-09-03, casa de un compadre Carlos Montilla, yo me fuí de viaje y la misma permaneció dos semanas, pero cuando regresé, me encuentro que el vehículo antes mencionado se lo habían llevado unos funcionarios de ... pero desconozco como, son, yo me enteré de todo esto por parte del vigilante del Edificio donde se encontraba mi vehículo estacionado, y se llevaron mi vehículo en una una grúa, yo pensé al momento que fué porque no tenía el título, se encontraba en trámite, no registraba, luego en investigaciones me informaron que la misma presenta alteraciones en los seriales y actualmente se encuentra en una estacionamiento aquí en Valencia...". Se observa que el mismo vehículo, una vez trasladado por los funcionarios y practicada la experticia en fecha 13 de Octubre del 2003, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Antonio Morillo y Raúl Ramírez, Brigada de Vehículos, de la Sub-Delegación Las Acacias, arrojando que el vehículo sobre el cual se practicó, se encuentra en las siguientes condiciones: La chapa de metal que contiene el serial de Carrocería que se lee: 8Y4GW68N121108882, la cual está ubicada en el Tablero de Control es: Falsa; y la chapa de metal que contiene el serial de carrocería 8Y4GW68N121108882, la cual está ubicada la pedalera es falsa, y aplicado el método químico de restauración de serial borrados sobre el metal no se obtuvo el serial de orden de producción original, lo cual fué motivo para que la Juez de Control en fecha 16 de Julio del 2004, negara la entrega del mencionado bien, considerando que se hacía necesario concluir la investigación a los fines de individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales y documentación correspondiente, si el mencionado vehículo no es imprescindible para la investigación de algún hecho punible, se proceda a la entrega del vehículo a su propietario, remiténdose la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha Primero (1°) de Septiembre del 2004 acuerda la celebración de Audiencia Especial de Vehículo, al constatar la existencia del solicitante José Gregorio Iglesia Oviedo y Marino Peña Mota, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, compareciendo solo el solicitante Marino Peña Mota, tal como consta en Acta levantada en fecha 06 de Octubre del 2004, con la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Elizabeth Saume, acordando oiciar a la Ensambladora a la realización de una impronta, lo cual es muy oneroso y de díficil cumplimiento según lo señala el solicitante en su escrito. Agrega el solicitante que dicho vehículo fue adquirido de buena fé, y hasta el momento que los funcionarios se lo llevaron sin orden alguna, la camioneta se encontraba en perfectas condiciones, encontrándose actualmente sin dinero y sin camioneta por la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra en el estacionamiento Flor Amarillo en ésta ciudad de Valencia, ocasionando, gastos diarios, de díficil cumplimiento, siendo su único medio de transporte y trabajo, y fundamenta su solicitud en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, y el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando en sentencia de fecha 13-08-01, señala que; “En atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código orgánico procesal penal: “El Juez o el Ministerio Público deberán devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos que los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Así mismo, ser el legítimo solicitante del vehículo, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, según las investigaciones realizadas por los organismos policiales.
Advierte quien juzga, que desde la fecha de la remisión de la actuación al titular de la acción penal, no existe ningún acto de investigación a los efectos de producir una conclusión en relación a determinar la procedencia del mencionado bien, sin embargo, si se mantiene una presunción de buena fé por parte del comprador, quien presenta documento de traslación de la propiedad a su nombre, procediéndose a su traslado en depósito al Estacionamiento Flor Amarillo, a los fines de su custodia, a la orden de la Fiscalía Segunda del ministerio Público, considerando esta juzgadora que ante el hecho de que el reclamante consignó la documentación mediante el cual adquirió el vehículo solicitado, hace presumir su buena fé, por lo cual resulta acertado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en atención igualmente a las disposiciones del derecho común que atienden a los derechos de propiedad y posesión, y jurisprudencia anteriormente señalada, acordar la entrega en Deposito, para su Guarda y Custodia el vehículo solicitado por MARINO PEÑA MOTA, ya que ante la irregularidad que presenta el bien, se contrapone la presunción de buena fé a favor del solicitante quien acreditó el modo de adquirir la propiedad del mismo, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, al no constar que se hayan practicado las diligencias correspondientes, desde la fecha en que fue instado por el Tribunal, a efectos de determinar la procedencia del vehículo en referencia, siendo que lo que ha producido a la fecha es el deterioro del bien, así se decide.
Por las consideraciones anteriormene efectuadas, éste Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarian de Venezuela y por Autorida de la Ley, de conformidad on lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena la entrega en Guarda y Custodia al ciudadano MARINO PEÑA MOTA, ya identificado, del vehículo: marca: Jeep: Modelo: Grand Cherokee; Año: 2002, Clase:Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Uso; Particular; Serial Motor: 8 cilindros; Serial Carrocería: 8Y4GW68N121108882; Placas: MBZ-82B, solicitado por el requirente, quien debe cuidarlo como buen padre de familia, en buen estado de uso y conservación, así como preentarlo ante el Tribunal y la Fiscalía Selgunda del Ministerio úblico cada vez que se le requiera, por lo que se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penlaes y Criminalísticas, Así mismo sorreo especial al solicitante Marino Peña Mota, a fin de su entrega. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control en Valencia, a los Veintitres (23) días del mes de Noviembre del año 2004. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase-
La Juez Novena de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Magaly parra

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra