REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009858

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abogado Teresa Claret Mendez, en el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en el presente caso no puede halarse de la existencia de un imputado, razón por la cual y en el uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orga´nica del Ministerio Público y odinal 7° del artículo 108 ejusdem, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se reazlió, de conformidad con lo estalbecido en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto tal como lo refiere la representación fiscal, en fecha 28-11-02, la misma tuvo conocimiento mediante distribución 107.213 de la Fiscalía Superior, del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Sub-Delegación Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Blanca Flor Escalona, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.149.093, ante ese Despacho donde participa que su hija de nombre Yasmín Desiree Hernández Meriño de 15 años de edad, salió de la casa el día jueves en la noche en compañía de la menor María Ivett Bustamante Durán, y hasta la fecha no ha regresado, desconociendo el paradero de la misma. En fecha 25-11-02, la adolescente Yasmín Desiree Hernández Meriño, cédula de Identidad nro. 19.733.466, rinde ante el referido organismo policial declaración donde expone: "Yo me fuí para la casa de una amiga de nombre Ronald, el día jueves 21-11-02, como a las ocho de la noche, se me hizo tarde para regresar y me quedé, no me quise ir a esa hora porque si yo llegaba tarde a la casa mi mama´me iba a pegar, yo tenía miedo de llegar a la casa y el domingo fué cuando me decidí regresar. Es todo." Del estudio de las actas se desprende que no se ha cometido delito alguno por cuanto la adolescente no refiere haber sido víctima de un hecho delictivo, por lo tanto no puede hablarse de la existencia de un imputado en el presente caso. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2004.

Juez Noveno de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

la Secretaria,

Abg. Magaly Parra